La Ley Aduanera contempla en su artículo 90, la posibilidad de destinar las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, a uno de los 6 regímenes aduaneros, tal es el caso de los i) Definitivos; ii) Temporales; iii) Depósito Fiscal; iv) Elaboración, Reparación y Transformación en Recinto Fiscalizado; v) Tránsito de Mercancías y el vi) Recinto Fiscalizado Estratégico.
El régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico se adicionó a la ley aduanera a través del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.
En la iniciativa de ley, se señaló que el propósito fundamental de la reforma es promover el desarrollo nacional mediante “actividades que (en los recintos) se realicen, fomentando acciones tendientes al fortalecimiento del comercio exterior, generación de empleo y transferencia de tecnología”.
ORÍGENES
Este tipo de régimen tiene su antecedente en las Zona Económicas Especiales, que en el contexto internacional, son conocidas en algunos países como Zonas Francas o Zonas de Libre Comercio, el “Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros”, mejor conocido como “Convenio de Kyoto”, señala que se entiende por Zona Franca “una parte del territorio de una Parte Contratante en el que las mercancías allí introducidas se considerarán generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la importación”.
El objetivo de una zona franca o libre en términos generales, implica el acceso a una parte del territorio de un país que otorga beneficios fiscales, aduaneros y logísticos con el fin de obtener un valor agregado en los procesos del comercio exterior.
En el caso particular de México este sistema fue adoptado bajo el modelo denominado Recinto Fiscalizado Estratégico y es un modelo de excepción aduanera en el cual se permite introducir mercancías extranjeras en un área delimitada sin el pago de impuestos, cuotas compensatorias o restricciones no arancelarias (excepto las relacionadas con la salud pública o la seguridad nacional) para que se distribuyan en el mercado interno o global (en el caso de servicios de logística y transporte) o se sometan a procesos de transformación.
¿QUÉ ES UN RFE?
El “Recinto Fiscalizado Estratégico” es el inmueble ubicado dentro de la circunscripción de cualquier aduana, el cual se habilita para la introducción de mercancías bajo el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
¿EN QUÉ CONSISTE?
Así, el régimen del Recinto Fiscalizado Estratégico, consiste en permitir la introducción por tiempo limitado de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a los recintos fiscalizados estratégicos para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación.
¿CUÁL ES SU FINALIDAD?
Entonces, la finalidad de este esquema es que sus usuarios tengan beneficios como son reducción de tiempos y costos logísticos, manejando las importaciones y exportaciones en el menor plazo posible incrementando la seguridad de la mercancía y reduciendo la manipulación de la misma, así como atraer la inversión extranjera. Es importante precisar que el Recinto Fiscalizado Estratégico se compone de dos figuras principales: i) el administrador y ii) el operador.
¿CUÁLES SON LAS FIGURAS QUE LO COMPONEN?
Administrador: Es el responsable de administrar, supervisar y controlar dicho recinto fiscalizado, para ello debe cubrir los gastos que implique el mantenimiento de estas instalaciones; adquirir, instalar y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo que se requiera para agilizar el despacho aduanero, así como los sistemas automatizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto fiscalizado.
Operador: Es quien cuenta con instalaciones dentro del establecimiento del Recinto Fiscalizado Estratégico con la intención de realizar procesos de manejo, transformación, reparación, comercialización, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución o elaboración de mercancías.
Cabe señalar que, al paso de los años, la regulación de este régimen en México, ha sufrido modificaciones, pero también ha sido sujeto del otorgamiento de facilidades administrativas establecidas mediante decretos con la finalidad de fomentar su uso.
Al respecto, resulta relevante mencionar la reforma de 2013, ya que mediante el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de diciembre de 2013, se reformó el artículo 14- D de la Ley Aduanera que regulaba la habilitación de recintos fiscalizados estratégicos.
De la exposición de motivos, se advierte que con dicha reforma se buscó establecer la posibilidad de habilitar recintos fiscalizados estratégicos en todo el territorio nacional, aún y cuando los inmuebles no colindaran con los recintos fiscales o portuario (por la falta de espacios físicos colindantes con las aduanas) y con ello promover un régimen facilitador del comercio internacional de productos, a través no sólo de su almacenamiento, sino también de su exhibición, transformación e incluso comercialización en un centro logístico especializado en comercio exterior.
La importancia de dicha reforma, deriva de que antes de ella sólo se podía solicitar autorización para la habilitación de inmuebles que estaban dentro o eran colindantes de un recinto fiscal o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo.
Asimismo, se estableció que las mercancías que se encontraban en depósito ante la aduana en recinto fiscalizado, podían destinarse al Recinto Fiscalizado Estratégico, sin necesidad de retirarlos del lugar en donde se encontraban, ello con la finalidad de disminuir los abandonos por dicha situación.
Por otra parte, también es importante mencionar el “Decreto para el fomento de recinto fiscalizado y del régimen fiscalizado estratégico” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2016, ya que a través de él, se establecieron condiciones para reimpulsar el desarrollo de los recintos fiscalizados estratégicos en el país con la finalidad de propiciar la atracción de inversiones productivas que contribuyan al desarrollo científico, tecnológico, logístico, industrial y de servicios en nuestro país, que generen cadenas productivas y exploten la ubicación geográfica de México respecto de los mercados más grandes del mundo.
La importancia este decreto, deriva en que en él se establecieron facilidades administrativas tanto para la figura del administrador como para el operador del recinto fiscalizado estratégico y también se facilitó la conversión de parques industriales existentes para potenciar en estos inmuebles la actividad de empresas que operan con regímenes similares.
Entre otras facilidades, el Recinto Fiscalizado Estratégico, permite actualmente lo siguiente:
Beneficios fiscales:
- No pagar impuestos al comercio exterior; las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna; los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria; permite la certificación inmediata en materia de IVA/IEPS bajo cualquiera de sus modalidades (A, AA o AAA); se permite el establecimiento de empresas IMMEX dentro de un RFE, que sigan efectuando operaciones en el régimen de importación temporal para transformación; el impuesto general de importación que se determine en la extracción de maquinaria y equipo del RFE para importarse definitivamente podrá determinarse considerando el valor en aduana al momento de la introducción al régimen aduanero, disminuyendo dicho valor en la proporción que las mercancías hayan permanecido en el país, conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Beneficios operativos:
- Inscripción inmediata en el padrón de importadores de sectores específicos, siempre que se presente la solicitud correspondiente, se podrá realizar el despacho de mercancías para su introducción al régimen de RFE y la extracción del mismo, ante cualquier aduana, incluso en día y hora inhábil; el plazo de permanencia de las mercancías será de 60 meses para mercancía en general, con algunas limitaciones; se puede regularizar mercancía excedente o no declarada que haya sido detectada por la autoridad.
Ahora bien, los requisitos para ser Administrador se encuentran previstos en el artículo 14-D de la Ley Aduanera, en relación con la regla 2.3.4., de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022 y la ficha de trámite 46/LA “Autorización y prórroga para la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y su administración” del Anexo 2, de las Reglas Generales de Comercio Exterior, los cuales son los siguientes:
- Que se cuente con un capital social pagado de $1,000,000.00; acreditar el legal uso o goce del inmueble destinado al régimen por un plazo mínimo de 10 años; tener un programa de inversión, planos en los que se identifique la superficie que se pretenda habilitar como recinto fiscalizado estratégico; que tanto la empresa como sus accionistas, cuentan con solvencia económica, capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación de los servicios y realizar el pago de los derechos correspondientes, entre otras.
Por su parte, los requisitos para ser operador se encuentran regulados en el artículo 135-A, en relación con la regla 4.8.1., de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022 y la ficha de trámite 116/LA “Autorización y prórroga para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.”; los cuales son los siguientes:
- Que la empresa cuente con una capacidad social mínimo pagado de $600,000.00; se acredite el legal uso y goce del inmueble destinado a reconocimiento aduanero; indicar la actividad o servicios que se pretendan desarrollar dentro del inmueble; tener un programa de inversión, planos; que la empresa y sus accionistas cuentan con solvencia económica, capacidad técnica, administrativa y financiera para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico y el pago de los derechos respectivo, entre otras.
Puede decirse que el Recinto Fiscalizado Estratégico, ha tenido como finalidad promover al país de modelos que atraigan la inversión, con la finalidad de incentivar la importación y exportación con reducción de tiempos y costos logísticos, manejando las importaciones y exportaciones en el menor plazo posible incrementando la seguridad de la mercancía y reduciendo la manipulación de la misma, así como atraer la inversión extranjera, sin embargo, el régimen
Sin embargo, existe diversa mercancía que no puede ser sujeta al régimen de recinto fiscalizado estratégico, mismas que se encuentran descritas en el Anexo 29 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022, en relación a la regla 4.8.4. de la normatividad de referencia, de entre las que se encuentran: las clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 2710.12.99, 2710.19.99, 2710.20.01, 2711.12.01, 2711.19.01, 3826.00.01, consistentes en: Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o autotanque, gasolina para aviones, gasolina con octanaje inferior a 87, gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92, gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95, las demás gasolinas, aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm, aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm, pero inferior o igual a 500 ppm, fueloil (combustóleo), turbosina, keroseno (petróleo lampante) y sus mezclas, aceites de petróleo y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, propano, butano y propano, mezclados entre sí, licuados y biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites.
Lo anterior, queda regulado en las normatividades siguientes: Ley aduanera: artículos 14, 14-D, 15, 26, 90 135-A, 136-B, 135-C, 135-D, 144-A; Reglamento de la Ley Aduanera: artículos 190 y 204; Reglas Generales de Comercio Exterior: 2.3.2., 2.3.4., 4.8.1., 4.8.2., 4.8.3., 4.8.17., 4.8.13., 1.1.9. y su Anexo 22; Ley Federal de Derechos: artículos 40 y 49, en relación con el Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, así como el DECRETO para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico, publicado en el Diario oficial de la Federación el 04/02/2016.
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