Entre la amplia gama de facultades con que cuentan las autoridades fiscales se encuentran las facultades de comprobación, que son los mecanismos a través de los cuales, el fisco federal verifica el cumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los contribuyentes y se determina la situación fiscal de estos. Por lo anterior, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece diversos procedimientos administrativos que pueden llevar a cabo las autoridades fiscales en ejercicio de sus funciones.
Los faculta para llevar a cabo, entre otras, la práctica de visitas al(los) domicilio(s) de los contribuyentes, así como Revisiones de Escritorio/Gabinete, contempladas en las fracciones III y II respectivamente, las cuales a grandes rasgos, consisten en el requerimiento de información y documentación a los contribuyentes para que, después de un análisis y valoración a los mismos, la autoridad pueda determinar si el auditado ha cumplido con sus obligaciones tributarias. Ahora bien, las Visitas Domiciliarias a que se refiere la fracción III del mencionado artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, contemplan un procedimiento administrativo que se desahoga en el domicilio fiscal del contribuyente auditado (o en sucursales, bodegas, almacenes y demás domicilios dados de alta ante el RFC y de los cuales la autoridad señala para efectos de ser visitados), por lo que se refiere a un acto de molestia que realizan las autoridades tributarias, el cual cuenta con diferentes etapas procesales.
El levantamiento de la Última Acta Parcial es un momento clave en el desarrollo del acto de fiscalización, ya que en ésta, la autoridad le da a conocer al contribuyente el resultado “preliminar” respecto a la valoración de la información y documentación proporcionada, así como de los hechos y omisiones detectados que pudieran entrañar el incumplimiento a las disposiciones fiscales, contando el contribuyente auditado con un plazo de 20 días hábiles (mismo que se puede prorrogar a petición del interesado por 15 días más, en el supuesto en que el periodo sujeto a revisión abarque más de un ejercicio fiscal) para la presentación de información y documentación tendiente a desvirtuar los hechos y omisiones aducidos por la autoridad exactora, o bien, para solicitar la corrección de su situación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 del Código tributario.
Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal deberá levantar el Acta Final de la visita, en la cual constará el resultado de la valoración efectuada a la información y documentación presentada, señalando las irregularidades que persistan (en su caso), así como las posibles sanciones que para tal efecto pudiera incurrir el contribuyente en caso de no corregir su situación fiscal. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del referido Código tributario, la autoridad contará con un plazo máximo de 6 meses contados a partir del levantamiento del Acta Final para la notificación de la Resolución que determine la situación fiscal del contribuyente auditado respecto de las operaciones revisadas, ya sea que en ella se determine un crédito fiscal o que conste la corrección por parte del contribuyente, respecto de las irregularidades señaladas por la autoridad exactora en el Acta Final.
Por otro lado, la Revisión de Escritorio/Gabinete a que se refiere la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es un procedimiento de fiscalización que se encuentra regulado por el artículo 48 del mismo ordenamiento jurídico. Ésta consiste en el requerimiento de información y documentación a los contribuyentes, a diferencia de la Visita Domiciliaria, se puede desahogar de manera electrónica/digital por medio del buzón tributario, en donde la autoridad realizará la notificación de los oficios donde consten los requerimientos de información y documentación, así como demás actos administrativos relacionados al procedimiento de fiscalización, entre los que destaca el Oficio de Observaciones.
Refiriéndonos al Oficio de Observaciones contemplado en las fracciones IV, V, VI, VIII y IX del artículo 48 del Código tributario, se considera como la culminación de la etapa procesal más importante en las Revisiones de Escritorio/Gabinete, toda vez que dicho oficio contiene la valoración efectuada, por parte de la autoridad fiscal, a la información y documentación aportada por el contribuyente auditado durante el transcurso del procedimiento de fiscalización. Además, se harán constar los hechos y omisiones detectados por la autoridad exactora que puedan entrañar el incumplimiento a las disposiciones fiscales, otorgándole un plazo de 20 días hábiles (mismo que se puede prorrogar a petición del interesado por 15 días más, en el supuesto en que el periodo sujeto a revisión abarque más de un ejercicio fiscal) contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicho oficio para la presentación de pruebas y alegatos tendientes a desvirtuar las irregularidades dadas a conocer por el oficio de referencia, por lo que, la valoración a la información y/o documentación que el contribuyente auditado presente para tal efecto, se realizará y constará en la Resolución que determine la situación fiscal de dicho contribuyente de conformidad con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 48, en relación con lo señalado en el artículo 50, ambos del Código Fiscal de la Federación.
Podemos concluir que, tanto la Última Acta Parcial como el Oficio de Observaciones, materializan la etapa procesal más relevante en sus respectivos procedimientos de fiscalización, dado que en ellos, la autoridad exactora da a conocer los hechos y omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento a las disposiciones fiscales, mismas que se detectaron a raíz de la valoración de la información presentada por el contribuyente, por lo que la autoridad no podrá pronunciarse respecto de hechos o irregularidades diferentes a las señaladas tanto en la Última Acta Parcial como el Oficio de Observaciones. Aunque ambos cumplen con funciones similares, cuentan con diferencias concretas que los caracterizan; por un lado, en el desarrollo de la Visita Domiciliaria, después de levantada la Última Acta Parcial, el contribuyente auditado cuenta con una última etapa (el levantamiento del Acta Final), para poder presentar pruebas y alegatos tendientes a desvirtuar las irregularidades señaladas por la autoridad exactora antes de que sea emitida la Resolución que determine la situación fiscal del contribuyente, mientras que el Oficio de Observaciones amalgama ambas figuras procesales en una sola, toda vez que en el desarrollo de las Revisiones de Escritorio/Gabinete, el Oficio de Observaciones materializa la última etapa procesal antes de la emisión de la Resolución de referencia.
Así mismo, aunque son similares en cuanto a los requisitos de “fondo”, es decir, que ambos tienen como finalidad hacer del conocimiento del contribuyente un resultado “preliminar” respecto a la valoración de la información y documentación presentada, sus diferencias estriban en cuanto a la “forma”, ya que la Última Acta Parcial es levantada por un visitador en el domicilio fiscal del auditado, mientras que el Oficio de Observaciones es un acto administrativo emitido por un funcionario facultado para tal efecto, el cual consta, como su nombre lo refiere, en un oficio que debe cumplir con las formalidades a que se refiere el artículo 38 del Código tributario, mismo que debe ser notificado atendiendo lo dispuesto por el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.
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