El pasado 2 de septiembre de 2022, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia 2a./J. 40/2022 (11a.) de la undécima época, con registro digital 2025190, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El referido criterio tiene el rubro y contenido siguiente:
“INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. LA CONDUCTA CONSISTENTE EN INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PUEDE ATRIBUIRSE AL AGENTE ADUANAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si los agentes aduanales pueden ser sujetos o no a la infracción y, por ende, a la imposición de la sanción establecidas, respectivamente, en los artículos 176, fracción II y 178, fracción IV, de la Ley Aduanera.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que es posible atribuir al agente aduanal la conducta infractora relacionada con la introducción o extracción de mercancías al país, contemplada en el artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera y, por ende, imponérsele la sanción correspondiente prevista en el diverso 178, fracción IV, del mismo ordenamiento.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 35, 36 o 36-A, según sea el caso, 40, 54, párrafos primero y segundo, fracción I, 159 y 162, fracciones II y VII, de la Ley Aduanera, se advierte que el agente aduanal no es un simple promotor del despacho aduanero, sino que su intervención es de suma importancia, pues tiene a su cargo desde indicar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía que se pretende sujetar a los regímenes aduaneros aplicables, hasta el correcto llenado y transmisión del pedimento o formulario respectivo y sus anexos, lo que evidentemente trasciende a aspectos arancelarios y no arancelarios. De ahí que el agente aduanal pueda ser responsable en términos del artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera y, por ende, acreedor a la multa contenida en el diverso 178, fracción IV, del propio ordenamiento, siempre que esa hipótesis se relacione con el supuesto contenido ya sea en el diverso 36 o 36-A, según sea la legislación aplicable, o bien, en el artículo 54, párrafo primero, del propio ordenamiento y no se actualice el supuesto de excepción del párrafo segundo, fracción I, de dicho artículo. (…)”
Del criterio jurisprudencial en cita, se desprende principalmente que es posible atribuir al agente aduanal la conducta infractora relacionada con la introducción o extracción de mercancías al país contemplada en el artículo 176, fracción II, en relación con la sanción prevista en el diverso numeral 178, fracción IV, ambos artículos de la Ley Aduanera. Dicha infracción se comete en el supuesto de que, en tratándose de operaciones de importación y exportación de mercancías en el territorio nacional, el agente aduanal las lleve a cabo sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero, o bien, sin cumplir cualquiera de las otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior. Lo anterior, no es aplicable tratándose de Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación de dichas normas.
Asimismo, se sustentó que en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo primero, de la Ley Aduanera, los agentes aduanales tienen la obligación de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de comercio exterior, sean arancelarias o no. Por ello, la Segunda Sala de la Corte concluyó que los agentes aduanales pueden ser responsables de la infracción prevista en el artículo 176, fracción II, de la Ley respectiva, al no transmitir o asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias que, en el caso, resulten aplicables. Lo anterior, ya que el agente aduanal no es un simple promotor del despacho aduanero, sino que su conducta es de suma importancia para su realización, así como para el correcto cumplimiento de las obligaciones arancelarias y no arancelarias. De ahí que sea claro que se pueda actualizar el supuesto de infracción previsto en el artículo 176, fracción II de la Ley Aduanera, a la luz de las responsabilidades previstas por el artículo 54, primer párrafo, de la citada Ley.
Finalmente, sostuvo que no puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, primer párrafo, del multicitado artículo 54 de la Ley Aduanera, los agentes aduanales no serán responsables, entre otros casos, del incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, siempre y cuando que el incumplimiento provenga de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente haya proporcionado y que no se pueda conocer la inexactitud o falsedad de que se trate al examinar las mercancías. Es decir, si el incumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias deriva de ese supuesto excepcional, entonces el agente aduanal no será responsable de tal incumplimiento, de tal modo que si lo será en los demás casos. Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación delimitó el criterio que debe de prevalecer, emitiendo en ese tenor la jurisprudencia cuyo estudio nos ocupa, a la luz de la cual se determinó que la infracción prevista en el artículo 176, fracción II de la Ley Aduanera puede atribuirse a agentes aduanales, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el precedente del criterio respectivo recién aludidas.
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