Negativa Ficta

En el derecho mexicano existe una figura jurídica denominada “Silencio administrativo” que para efectos prácticos consiste en la presunción por parte del gobernado de la ausencia de resolución por parte de la autoridad, la cual, puede ser en dos sentidos a saber, estimada o desestimada.

No debemos perder de vista, que en este artículo no nos estamos refiriendo al ejercicio del derecho de petición contenido en el artículo 8 Constitucional, que consiste básicamente en que los funcionarios y empleados públicos que, conforman la Administración Pública, deben responder las consultas realizadas por ciudadanos mexicanos que sean formuladas de manera pacífica y respetuosa.

Aclarado lo anterior, en este número nos enfocaremos en los casos en que una petición es desestimada por parte de la autoridad administrativa, a quien le corresponde resolver dicha solicitud.

En materia fiscal, una desestimación a la solicitud del peticionante se le conocería como negativa ficta, que para efectos prácticos es la presunción por parte del solicitante que se da por terminado un proceso administrativo sin que medie un acto resolutivo por parte de la autoridad, por el simple transcurso del tiempo.

Siendo el caso, que, con la creación de dicha figura en estudio, se buscó evitar que la esfera jurídica del peticionario enfrente a la omisión de la autoridad fiscal se vea claramente afectada, obviamente por la omisión por parte de la autoridad fiscal de emitir una resolución administrativa, y, en consecuencia, establecer un periodo de tiempo límite para que la espera de respuesta no se convirtiera en indefinida.

Es por ello, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señala entre otras cosas que, el silencio administrativo o desestimación se configurará por el simple transcurso del tiempo, en este caso del plazo que señala el Código Fiscal de la Federación.

En relación a lo anterior, el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, establece la obligación a la autoridad fiscal que en caso de peticiones que le sean formuladas, éstas deben ser resueltas dentro del plazo de 3 meses, transcurrido dicho plazo, y obviamente, sin que haya sido notificada la resolución respectiva, el solicitante deberá considerar como desestimada o negada su petición.

Una vez transcurrido el plazo de 90 días que hemos señalado en párrafos anteriores, el solicitante o peticionarios podrá presumir la negativa ficta por parte de la autoridad y por tanto estará en posibilidades de interponer el medio de defensa que considere pertinente en contra de dicha negativa ficta; sin embargo, también contempla la posibilidad que el solicitante o peticionario podría esperar a que le sea emitido el oficio correspondiente con la resolución emitida por la autoridad fiscal.

Asimismo, dicho artículo señala que, en cuanto a la temporalidad, es posible que el plazo comience a computarse, en dos momentos, cuando han transcurrido en exceso los 3 meses sin que haya mediado requerimiento de información y/o documentación por parte de la autoridad fiscal y el segundo plazo, en el caso en que se haya llevado a cabo requerimiento de aclaración, información y documentación, el plazo comenzaría a correr a partir de que el solicitante hubiera dado contestación y en su caso, proporcionado la documentación solicitada.

No debemos perder de vista que, como se ha señalado la solicitud realizada por el peticionario a la correspondiente autoridad administrativa y en específico la fiscal, y la falta de respuesta por parte de ésta, se encuadra en el supuesto de negativa ficta, lo que conlleva al hecho de que se causa un agravio al solicitante ante el silencio administrativo que nos lleva a la desestimación de la petición.

Es en estos términos que el peticionario, una vez transcurridos los 3 meses antes señalados, y al estar en posibilidades de impugnar el silencio de la autoridad fiscal podrá, entre otras cosas solicitar se obligue a la autoridad a que resuelva y por tanto fundamente y motive la negativa ficta en que se basó para negar la petición o para no emitir la resolución correspondiente dentro del plazo de 90 días.

Aunado a lo anterior, se tiene que a pesar de que la autoridad administrativa en materia fiscal, no llevó a cabo la emisión de la resolución dentro del plazo otorgado para tal efecto, aun así está obligada a emitir la resolución correspondiente, debidamente fundada y motivada, y con ello no violentar los derechos fundamentales del solicitante, lo que conllevaría a la violación de sus garantías individuales y por tanto, dejarlo en estado de indefensión al no señalar los motivos y fundamentos que llevaron a la autoridad a negar la petición del solicitante, a pesar de no haber emitido el oficio con la resolución correspondiente.

De igual forma, dicho artículo 37 nos señala que el plazo señalado en párrafos anteriores no aplica a las consultas que realicen los contribuyentes a que se refiere el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, sino que este será de 8 meses.

Ahora bien, en el caso en particular de las devoluciones de impuestos federales, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación en su párrafo séptimo, establece entre otras cosas que, para resolver una solicitud de devolución de impuestos federales, la autoridad fiscal cuenta con un plazo de 40 días hábiles, mismo que podrá suspenderse en dos momentos:

  • Se suspenderán durante 20 días hábiles, al momento de que la autoridad fiscal tenga por notificado el requerimiento de información y documentación al contribuyente, con la finalidad de verificar la debida procedencia de la devolución, así como la determinación del impuesto solicitado.
  • En el caso de que sea emitido en el mismo trámite un segundo requerimiento, este únicamente podrá ser en relación con la información y documentación proporcionados en atención al primer requerimiento que le fue practicado al contribuyente, por lo que se otorgará al solicitante un plazo de 10 días hábiles, que comenzarán a contar a partir del momento en que se tenga por notificado al contribuyente.

Los plazos a que se hace mención en los incisos anteriores corresponden al periodo de tiempo con que cuenta el contribuyente para dar contestación a los requerimientos de información y documentación que realice la autoridad fiscal para estar en posibilidades de resolver la solicitud de devolución de impuestos ingresada por el contribuyente y de conformidad con la última parte del séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se suspenderán dichos plazos y no se computarán.

Con el apercibimiento de que en caso de que el particular no cumpla con lo solicitado en los requerimientos señalados, la autoridad fiscal podrá desistir la solicitud de devolución, por la falta de información y documentación.

Lo anterior guarda estrecha relación con la figura jurídica sobre la que versa este artículo, debido a que se considera que el legislador no fue claro en diferenciar entre el plazo de 40 días que tiene para resolver una solicitud de devolución, en caso de que se autorice el saldo a favor solicitado por el particular, entre el del de desistimiento por incumplimiento a la entrega parcial o total de la documentación solicitada por la autoridad fiscal, y el plazo para la emisión de la negativa por no ser procedente la determinación del saldo a favor del impuesto federal solicitado por el particular, que para estos dos últimos casos la ley no es clara en señalar si el desistimiento la negativa deban ser resueltos dentro del plazo de 40 días o en un plazo de 3 meses, situación que no genera certeza jurídica al gobernado.

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