El juicio contencioso administrativo o también conocido como juicio de nulidad es un medio de defensa jurisdiccional que se interpone ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que tiene el contribuyente en contra de las resoluciones definitivas, considerando como definitivas, los actos controvertidos cuando éstos no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa (como el recurso de revocación), los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su numeral 3, el cual establece un listado de los actos que conocerá el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Su regulación se encuentra principalmente en la Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su artículo 1° establece – “Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley” -, como podemos observar la propia ley establece que se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles cuando no se encuadre hipótesis normativa.
Por su parte el Recurso de Revocación también constituye un medio de defensa que tiene el gobernado, contra resoluciones o actos definitivos emitidos por una autoridad fiscal cuando se determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, nieguen la devolución de cantidades solicitadas, las dictadas por autoridades aduaneras, se exija el pago de créditos fiscales o se afecte el interés jurídico de terceros, éste medio de defensa se interpondrán ante la autoridad que emitió el acto en controversia.
Su fundamento legal se encuentra en los términos del Título Quinto, Capítulo I del Código fiscal de la Federación, disposiciones jurídicas que regulan la sustanciación del procedimiento, este medio de defensa es optativo para el promovente, es decir, tiene la facultad de impugnar la resolución definitiva ante la autoridad emisora del acto, o bien, interponer juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
El juicio contencioso administrativo deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo que cuando se omita el nombre del demandante o los datos de la resolución impugnada y los conceptos de impugnación, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos de la autoridad demanda o el nombre y domicilio del particular demandado, los hechos que den motivo a la demanda, las pruebas ofrecidas y el nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndole que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
Por su parte, los requisitos que debe contener el Recurso de revocación se encuentran señalados en los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación, siendo que cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Vía de tramitación.
Por regla general el recurso de revocación será tramitado a través de buzón electrónico, con excepción de aquellos contribuyentes que no cuenten con buzón tributario por lo cual podrán presentar el recurso de revocación en las oficinas de la autoridad.
Mientras tanto, el juicio contencioso administrativo puede tramitarse por la vía tradicional, siendo que todas las actuaciones que se lleven a cabo dentro del juicio se presentarán de manera física en la oficialía de partes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o bien puede tramitarse en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, cuya versión que opera actualmente constituye la versión 2.0, ya que los juicios en línea versión 1.0, a partir del 01 de enero de 2023, cesaron sus operaciones de conformidad con el ACUERDO G/JGA/29/2022.
La garantía del crédito fiscal.
Cuando las autoridades fiscales concluyen sus facultades de comprobación y de estas acciones se llega a determinar un crédito fiscal para el contribuyente, existe una gran diferencia entre el juicio contencioso administrativo y el recurso de revocación, ya que del primer medio de defensa en cuestión, el contribuyente se encuentra obligado a garantizar el monto establecido en el crédito fiscal por la autoridad para poder suspender cualquier acción de cobro que las autoridades fiscales pudieran realizar, siendo que dichas garantías se encuentran establecidas en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación y consisten en: a) Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal, b) Prenda o hipoteca, c) Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión, d) Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia, e) Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones y f) Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente.
La suspensión de la ejecución del crédito fiscal podrá ser formulada en el escrito inicial de demanda o en un escrito diverso que se presentará ante la Sala donde se encuentre radicó el juicio, podrá realizarse en cualquier momento antes de que se dicte sentencia firme para lo cual, el Magistrado Instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución y requerir a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado resolverá dentro de los tres días siguientes.
Por su parte, una de las mayores ventajas que se tiene al presentar el recurso de revocación consiste que el recurrente no se encuentra obligado a garantizar el monto establecido en el crédito fiscal, ya que de acuerdo al numeral 144 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando el contribuyente interpone el tiempo y forma el recurso de revocación, es decir, dentro de los 30 días siguientes a que haya surtido efectos su notificación, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente.
Litis abierta.
Este principio se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en aquellos casos previos al juicio contencioso administrativo y al haber agotado el recurso de revocación, el suscrito se encuentra en posibilidad de impugnar de forma simultánea la resolución emitida por la autoridad, así como la resolución originalmente recurrida, estando en la posibilidad de hacer valer nuevos argumentos no planteados en el recurso de revocación. No obstante, no se pueden exhibir pruebas que no fueron presentadas ante la autoridad fiscalizadora, cuestión que limita el principio de litis abierta.
Para efecto de lo anterior, en sesión de fecha 13 de marzo de 2013, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis número 528/2012, para determinar los alcances de la figura de litis abierta contemplado en el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, llegando a la conclusión que en el juicio contencioso administrativo se podían formular conceptos de impugnación que no se expresaron en el recurso de revocación, pero que éste hecho no implicaba una nueva oportunidad al actor para exhibir los medios de prueba que se encontraba obligado a presentar en el proceso de fiscalización o en el recurso de revocación.
Bajo esa tesitura, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no puede sustituir a la Autoridad Administrativa en sus facultades de comprobación al declarar la nulidad de los actos impugnados realizando un análisis de pruebas que no tuvo la oportunidad de valorar, razón por lo cual, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa solamente se encuentra facultado para determinar si las actuaciones de la Autoridad Administrativa se encuentran apegadas a Derecho o no.
Por otra parte, el recurso de revocación si cuenta con el principio de litis abierta sin limitación alguna, es decir, los contribuyentes cuando optan por este medio de defensa tienen la oportunidad de exhibir pruebas nuevas que no fueron aportadas en el procedimiento administrativo de origen, teniendo la oportunidad de desvirtuar los hechos u omisiones señaladas por la autoridad.
Esta es una de las mayores ventajas que tiene el recurso de revocación, ya que si en el procedimiento administrativo de origen, el contribuyente por alguna cuestión no pudo exhibir pruebas para demostrar su dicho, aún tendrá la oportunidad de presentar dichas pruebas con posterioridad, estando en posibilidad de desvirtuar la determinación de la autoridad administrativa.
Lapso para resolver.
El artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, establece el plazo que la autoridad tiene para dictar la resolución del recurso de revocación, así como su notificación, el cual consiste en un término que no excederá de tres meses, contados desde el momento de la presentación del recurso de revocación. En caso de que la autoridad no resuelva el medio de defensa interpuesto por el contribuyente, éste deberá considerar que la autoridad resolvió en sentido negativo y podrá esperar la resolución expresa o acudir al juicio contencioso administrativo para impugnar el acto.
Por su parte, en el juicio contencioso administrativo no hay precepto legal que establezca un plazo para que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelva los juicios que se interponen ante él, sin embargo, el artículo 17 de la Constitucional establece que la justicia debe de ser pronta y expedita, sin embargo, por cuestiones de cargas de trabajo, existen asuntos que llevan años en el Tribunal sin resolverse.
Conclusiones.
Por lo expuesto, existe una gran diferencia entre ambos medios de defensa expuestos, y determinar cuál es mejor, consiste en función de la estrategia que cada contribuyente busque realizar, cuando opte por interponer el recurso de revocación tiene una nueva oportunidad para exhibir pruebas que no fue capaz de presentar al momento en que la autoridad realizaba sus facultades de comprobación, empero, en el juicio contencioso administrativo no tendrá este beneficio, toda vez que a pesar de estar establecido el principio de litis abierta en el artículo 1 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, existe una limitante, la cual consiste en que el actor no podrá exhibir pruebas que no fueron valoradas en el procedimiento administrativo de origen, sin embargo, podrá formular conceptos de impugnación que no se expresaron en el recurso de revocación, cuestión que determinó nuestro máximo Tribunal.
En cuestión del tiempo para que se resuelvan las pretensiones del promovente, existe una certeza jurídica en el recurso de revocación, el cual consiste en que una vez que se presente el medio de defensa, la autoridad tendrá un término de tres meses para resolver las pretensiones del recurrente, contrario a que, en el juicio contencioso administrativo por cargas de trabajo, los asuntos pueden llegar a resolverse en años, ya que lamentablemente no existe una justicia pronta y expedita.
Mientras tanto, en el recurso de revocación no se tiene que garantizar el crédito fiscal para su interposición y la vía para tramitarlo es a través de buzón tributario, cuestiones que son una facilidad para el promovente, ya que son cuestiones que no generarán en el contribuyente gastos adicionales. En cambio, en el juicio contencioso administrativo, el actor está obligado a garantizar el interés fiscal para que se pueda conceder la suspensión del cobro por parte de la autoridad administrativa y actualmente la mayoría de juicios interpuestos ante el Tribunal son en la vía tradicional, lo cual genera gastos en los contribuyentes, sin embargo, está cuestión está cambiando al implementarse los juicios en línea.
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