Devolución de saldo a favor solicitada en Declaraciones Complementarias. Casos especiales en los que La Corte determinó que no pocede

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Sabemos que las personas, ya sean físicas o morales, deben pagar contribuciones siempre que actualicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal.

Que dichas contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo que la legislación fiscal establezca para tales efectos, y que si no existe disposición expresa, el pago debe hacerse a través de una declaración que se presentará antes las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la recaudación o retención, si la contribución se calcula por períodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación.

En relación a lo anterior, el artículo 32 del mismo ordenamiento legal, señala que las declaraciones que se presenten serán definitivas, y solo podrán modificarse hasta 3 veces por el propio contribuyente, siempre y cuando no se hayan iniciado las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, salvo que (i) se incrementen los ingresos o el valor de los actos o actividades, (ii) se disminuyan las deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta, y (iii) se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.

Asimismo, se establece que la modificación de las declaraciones se da con la presentación de una nueva declaración que sustituya a la anterior.

Así, en ambos casos, puede surgir un saldo a favor del contribuyente respecto del periodo que se esté declarando, en virtud de que el contribuyente pagó más impuesto del que correspondía por las operaciones declaradas.

En cuyo caso, el contribuyente puede solicitar su acreditamiento contra el impuesto a su cargo por los meses siguientes hasta que se agote o la compensación contra otros impuestos o la devolución de dichos saldos a favor, dependiendo de lo que a sus intereses convenga, y en caso, de que se solicite esta última, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, como se establecen en los artículos 22 y 23 del Código Fiscal de Federación.

Así que, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece el procedimiento a través del cual se efectúa la devolución del saldo a favor, señalando que se puede solicitar la devolución del saldo a favor únicamente cuando ya se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento a una sentencia firme que ordene la devolución.

Que cuando existan errores en los datos de la solicitud de devolución, la autoridad puede requerir al contribuyente, para que en el plazo de 10 días, aclare dichos datos advirtiéndole que, si no lo hace, se tendrá por desistido de la solicitud.

Asimismo, la autoridad fiscal, podrá requerir al contribuyente información adicional que considere necesaria a efecto de verificar la procedencia de la solicitud, dentro de un plazo no mayor a 20 días posteriores a la presentación de dicha solicitud, para lo cual, el contribuyente tendrá 20 días más, para desahogar dicho requerimiento, el cual en caso de no desahogarse se tendrá también por desistida de la solicitud.

Si la autoridad fiscal considera que requiere mayor información, puede realizar un nuevo requerimiento dentro de los 10 días siguientes a la fecha en el que se haya cumplido el primer requerimiento, y el contribuyente tendrá el mismo plazo para contestarlo, y en caso de no hacerlo le será aplicable también el desistimiento de dicha solicitud.

Seguido el procedimiento anterior, la autoridad fiscal tendrá 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud para efectuar la devolución, sin contar el periodo que transcurra entre la fecha que se notificó el primer y segundo requerimiento, si hubiere, y la fecha en la que sea proporcionada la información por el contribuyente.

Ahora bien, determinado lo anterior, surge el siguiente cuestionamiento ¿procede la devolución del saldo a favor derivado de la presentación de declaraciones complementarias?

Respecto de dicha interrogante, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó a través de la jurisprudencia 2a./J. 7/2023 (11a.), publicada el pasado 24 de febrero de 2023, que no, sin embargo, dicha negativa ésta condicionada a que previamente se hubiese solicitado la devolución del saldo a favor de una declaración normal y la autoridad fiscal hubiese negado dicha solicitud, o que se hubiere solicitado la compensación o acreditamiento de dicho saldo y no se hubiere ejercido dicho derecho.

Y además que, dicha solicitud haya quedado firme, es decir, que la contribuyente optara por no interponer algún medio de defensa en contra de la negativa a la devolución del saldo a favor derivada de una declaración normal, por lo cual consintió la negativa de la autoridad.

Lo anterior, en virtud de que la Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal, conoció de la contradicción de criterios 276/2022, en el que se habían dictado resoluciones discrepantes para un mismo caso, a saber, un contribuyente presentó una declaración normal de impuestos de la que surgió un saldo a favor, del cual solicitó su devolución, no obstante, la autoridad negó dicha devolución, sin que el contribuyente interpusiera algún medio de defensa en contra de dicha negativa.

Posterior a ello, presentó declaración complementaria respecto del mismo ejercicio fiscal de la declaración normal, del que obtuvo un saldo a favor, por lo que procedió a solicitar su devolución, obteniendo una resolución en sentido negativo de dicha solicitud.

A efecto de ejemplificar lo anterior, se inserta el siguiente diagrama:

En relación al caso anterior, la Corte resolvió que como lo había resuelto la autoridad fiscal, no procedía la devolución de saldo a favor solicitado por la contribuyente, porque en primer lugar, no se había impugnado la primera resolución donde se le negó el saldo a favor que derivó de la presentación de una declaración normal y, en segundo término, porque las declaraciones complementarias no tienen el alcance de destruir los efectos jurídicos producidos por la primera declaración, pues si bien las modifican, lo cierto es que no pueden modificar los efectos jurídicos que derivaron y ya se consumaron respecto de la declaración primigenia, esto es, si en la primera declaración se asentaron ciertos datos que dieron origen a un saldo a favor del que se negó su devolución, la declaración complementaria al modificar dichos datos y obtener un nuevo saldo a favor, no da lugar a que se deje sin efectos la resolución de la autoridad fiscal por la que se negó el saldo de la declaración normal, ni que derivado de la modificación de datos deje de existir dicha negativa respecto del primer saldo a favor que se obtuvo en la declaración normal que en un inicio se había presentado, pues estimar lo contrario, sería tanto como permitir al contribuyente anular las resoluciones dictadas por la autoridad -sin que tenga por ley facultades para ello- , dado que estas resoluciones gozan del principio de legalidad, que no es otra cosa más que la presunción de que dichas resoluciones tienen respecto de su emisión, considerándose legales al haber sido emitidas por las autoridades competentes, hasta que se demuestre lo contrario.

En ese sentido, la Corte también determinó que las declaraciones complementarias únicamente producen efectos hacia el futuro y no de manera retroactiva como lo pretendió el contribuyente en el caso en concreto, por lo que era evidente que si se solicitó la devolución del saldo a favor derivado de la modificación que realizó a su declaración normal a través de una declaración complementaria, no procedía la devolución de dicho saldo a favor, pues éste ya le había sido negado en una resolución anterior a ésta, que el contribuyente no había impugnado y que no quedaba sin efectos por la presentación de una declaración complementaria, pues la legislación fiscal no establecía dichos efectos para la presentación de ésta.

En suma, se determinó que era válido que el contribuyente se autocorrigiera, no obstante lo que no procedía era variar la opción elegida respecto de dicho saldo favor -acreditamiento, compensación o devolución-, cuando ya había recaído la resolución de la autoridad fiscal respecto de alguna de las opciones elegidas, por tanto, se concluyó que tampoco procedía acreditar dicho saldo a favor derivado de la presentación de la declaración complementaria cuando anteriormente ya se había solicitado su devolución o su compensación.

Sin embargo, pese a lo anterior, se estima que, la negativa de la devolución del saldo a favor en el caso en concreto no debió ser tajante, pues cabe la posibilidad de que procediera la devolución del saldo a favor únicamente respecto de las operaciones que se declararon posteriormente y que no fueron contempladas para obtener el primer saldo a favor del impuesto que se está declarando.

Lo anterior, respecto de dicho saldo a favor, la autoridad fiscal aún no se ha pronunciado, puesto que este nació después de que se realizó la declaración normal, al tratarse de una declaración complementaria, por consiguiente, si la autoridad fiscal negó el saldo a favor que se obtuvo en la declaración normal respecto de dichas operaciones, dicha negativa no tiene el alcance de pronunciarse sobre hechos futuros, como lo son, los declarados en la declaración complementaria, por lo que sí de las operaciones y los ingresos declarados en ésta última, se obtiene algún saldo a favor; se considera, que procede solicitar la devolución del saldo a favor derivado de éstas, esto es, únicamente por el remanente por el que la autoridad aún no sea pronunciado, aunque la declaración normal y la complementaria se consideren parte integrante una de otra, pues al variar el tiempo en el que se presentan, como ya se dijo, no pueden trasformar los efectos jurídicos que ya se consumaron con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria.

Por lo anterior, cabe la posibilidad de que, en casos futuros similares al aquí expuesto se pueda exponer el argumento aquí planteado, y tal vez la Corte determine resolver de otra manera y crear algún precedente que modifique la jurisprudencia que sostuvo su Segunda Sala.

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