En la actualidad el Servicio de Administración Tributaria a través de las Administraciones Desconcentradas de Auditoría de Comercio Exterior, adscritas a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, realiza Visitas Domiciliarias en las cuales el primer punto a revisar la legal estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera (activo fijo) en territorio nacional, cabe señalar que las Maquilas, para efecto de realizar su proceso productivo, importan de manera temporal el activo fijo (maquinaria y equipo) por medio del cual realiza su proceso productivo, por lo que la primera fase de las Visitas Domiciliarias se enfocan a la revisión que realiza la autoridad para verificar que esa maquinaria y equipo se encuentre de forma legal en nuestro país.
Por lo que, dentro del primer acto de molestia, la autoridad fiscalizadora procede a levantar un inventario aleatorio respecto a esas máquinas, para posteriormente solicitarle a la contribuyente visitada las documentales por medio de las cuales acredita la legal estancia y tenencia de las mismas en territorio nacional, lo cual se debe demostrar en todo momento de conformidad en lo señalado por el artículo 146 de la Ley Aduanera el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:
- Documentación aduanera que acredite su legal importación, o bien, los documentos electrónicos o digitales, que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables y las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, acrediten su legal tenencia, transporte o manejo.”
(Énfasis añadido)
De conformidad al artículo anteriormente transcrito, tenemos que la legal estancia y tenencia de las mercancías de procedencia extranjera debe ampararse en todo momento, por lo que la contribuyente visitada debe presentar ante la autoridad fiscalizadora la documentación aduanera que acredite su legal importación la cual entre otras debe cumplir con lo señalado por el segundo párrafo del artículo 36-A de la citada Ley, mismo que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 36-A. Para efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables, el agente aduanal, la agencia aduanal y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:
(…)
En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías. No obstante lo anterior, las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda; cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de transmitir los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente…”
(Énfasis añadido)
Una vez detallado lo anterior tenemos que la autoridad al revisar la documentación presentada por la contribuyente visitada, esta tiene la facultad de que en caso de que datos de identificación tomados en el inventario físico, no coincidan con los datos contenidos en los pedimentos y sus anexos presentados, levantar un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, a través del cual le concederá 10 días para presentar pruebas y alegatos, así como un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente en que quede debidamente integrado el expediente, para emitir una resolución al respecto de conformidad en lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley aduanera el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta Ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta, para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedentes, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento…”
(Énfasis añadido)
Ahora bien, es importante señalar que dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera nos podemos encontrar con distintas maneras en que la Autoridad Aduanera puede proceder a la resolución del mismo, siendo una de estas una resolución absolutoria, la cual consiste en dejar sin efectos el embargo precautorio de mercancías por haber presentado las documentales necesarias para acreditar la legal estancia y tenencia de las mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.
Una segunda manera de concluir el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera es una resolución por Autocorrección la cual consiste en pagar las multas correspondientes relativas a los datos inexactos en pedimentos, los cuales se encuentran establecidos en el anexo 19 de las Reglas Generales de Comercio Exterior cuya infracción se establece en lo dispuesto por el artículo 184 y se sanciona conforme al artículo 185 ambos de la Ley Aduanera.
Y una tercer forma de culminar la cual se trata de una resolución por regularización de las mercancías por las que no se logró demostrar la legal estancia y tenencia de las mismas en territorio nacional, y esta última es la que nos importa dentro de la presente publicación toda vez que esta es la forma idónea para lograr estar en cumplimiento con lo solicitado por la autoridad y evitar que se emita una resolución condenatoria, la cual implique la extracción de las mercancías ilegales del domicilio de la contribuyente visitada, además de la imposición de un crédito fiscal.
El beneficio de la regularización nace como beneficio para la contribuyente visitada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Aduanera en relación con la Regla 2.5.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior mismo que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 101.- Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de aquellas mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal…”
(Énfasis añadido)
Ahora bien, cabe señalar, que la regla 2.5.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, señala el procedimiento por medio del cual se realiza la regularización correspondiente, donde como primer punto deberá presentar un escrito libre atendiendo las formalidades señaladas en los artículos 18 y 18-A del Código Fiscal de la Federación, ante la autoridad fiscal que inició la Visita Domiciliaria, quien será la responsable de emitir un dictamen donde determine la clasificación arancelaria y el valor en Aduana de las mismas, así como dará a conocer los montos correspondientes de contribuciones omitidas, multas, actualizaciones y recargos con sus debidos descuentos.
Por lo que una vez presentado el escrito señalado en el párrafo que antecede, la contribuyente visitada cuenta con un plazo de 20 días para culminar con el procedimiento de regularización de mercancías, por lo que procederá a solicitar al agente aduanal de su preferencia la tramitación del pedimento A3, por medio del cual realizará el pago de las contribuciones omitidas, así mismo para efectos de una mejor realización de los pagos correspondientes por conceptos de multas, actualizaciones y recargos, le solicitará a la autoridad fiscalizadora una línea de captura para el pago de los mismos la cual se anexa al pedimento A3, junto con el escrito libre por medio del cual le solicita la regularización a la autoridad fiscalizadora, por lo que una vez presentado el pedimento A3 ante la Aduana y este sea modulado, se procederá a presentar un nuevo escrito libre ante la autoridad Fiscalizadora, para efecto de que esta emita una resolución definitiva en la cual señala que ya se regularizaron las mercancías embargadas precautoriamente y ordene el levantamiento del mismo, poniendo a su disposición dichas mercancías.
Ahora bien, tenemos que el procedimiento de regularización de mercancías en el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, resulta la herramienta más idónea para que el contribuyente, corrija su situación fiscal, pues derivado de la misma obtiene un documento (pedimento de regularización A3) por medio del cual las mercancías importadas temporal adquieren un estatus de importación definitiva por medio del cual puede acreditar la propiedad y la legal estancia de las mercancías en el país, evitando que le finquen créditos fiscales y la emisión de una resolución donde declaren que las mercancías embargadas precautoriamente dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera pasen a ser propiedad del fisco federal, además, siendo esta la opción más conveniente toda vez que derivado de esto se obtienen beneficios tales como disminución de las multas correspondientes, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley Aduanera y 17 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, por lo que esta es la mejor opción para la contribuyente visitada cuando no se cuenten con los documentos idóneos para acreditar la legal estancia, tenencia de las mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente.
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