Es crucial recordar que, según el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora (Servicio de Administración Tributaria) tiene la facultad de iniciar revisiones fiscales mediante métodos como la visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisiones electrónicas. Estas acciones se llevan a cabo de acuerdo con las leyes tributarias, siempre respetando los procedimientos regulados en el Código Fiscal de la Federación.
En este sentido, con el propósito de verificar el cumplimiento adecuado de las obligaciones fiscales que afectan a personas morales y físicas, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este tipo de revisiones fiscales permite a la autoridad fiscalizadora determinar si el contribuyente (persona moral o física) ha cumplido efectivamente con el pago correcto de los impuestos a los que está obligado.
Ahora bien, en la mayoría de los casos, es común que los requerimientos de información realizados por la autoridad fiscal para llevar a cabo su revisión sean demasiado extensos, incluyendo información general como la contabilidad, que está compuesta por el libro diario, libro mayor, balanzas de comprobación, auxiliares contables, estados de cuenta bancarios, facturas emitidas y recibidas, declaraciones, así como documentación específica como operaciones concretas con algún cliente o proveedor y documentación que acredite los servicios prestados, especialmente si estos corresponden a capacitaciones, mantenimiento, seguridad, diseño, marketing, entre otros.
Continuando con este tipo de requerimientos extensos, no perdamos de vista que, de acuerdo con el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación, existen plazos para la entrega de la información mencionada anteriormente, los cuales pueden ser inmediatos, de seis días o de quince días. Por lo tanto, es un motivo relevante para que la autoridad, al no contar con la información de manera completa, comience a presumir diversas situaciones que le permitan motivar la imposición de un crédito fiscal a cargo del contribuyente.
Por otro lado, durante el transcurso de la revisión, la autoridad puede realizar diversas solicitudes de información siempre y cuando no se exceda del plazo establecido para la conclusión de la revisión fiscal, el cual está perfectamente señalado en el artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Para entrar más en contexto con la pregunta realizada al principio de este artículo, en la mayoría de las revisiones, la autoridad fiscal detecta inconsistencias como, por ejemplo, depósitos bancarios cuyo origen no se comprueba, CFDIs emitidos que fueron omitidos de acumular, gastos que no son estrictamente indispensables, gastos que no fueron pagados durante el ejercicio fiscal, entre muchas otras razones.
Debido a las razones señaladas en el párrafo anterior, es común que, al llegar al procedimiento del levantamiento del Acta Final en el caso de las visitas domiciliarias, y al momento de la notificación del Oficio de Observaciones en el caso de las revisiones de gabinete, la autoridad detecte que se incumplieron con las obligaciones fiscales a las que estaba sujeta la persona moral y/o física. Por lo tanto, señala que existen diversas inconsistencias que, de no ser aclaradas o solventadas, generarían un crédito fiscal a favor del SAT y que este tendrá derecho a cobrar posteriormente.
Como dato curioso es importante recordar que un crédito fiscal se compone de diversos elementos los cuales a manera de ejemplo se señalan en el siguiente cuadro:
Pero, independientemente de que la autoridad fiscal pueda detectar un posible crédito fiscal con las irregularidades encontradas en la revisión, sería importante plantearnos una pregunta clave en este contexto: ¿Estoy seguro de haber entregado lo solicitado a la autoridad? ¿Esta misma habrá evaluado la información en su totalidad? Si surge la inquietud respecto a esta pregunta, podemos analizar y valorar la viabilidad como el primer medio de resolución de conflictos fiscales. En caso de supuestas irregularidades detectadas por la autoridad, contar con el apoyo de un intermediario que pueda actuar como mediador o conciliador sería fundamental para determinar y comprender a fondo las razones por las cuales las irregularidades no están debidamente acreditadas con la información y documentación proporcionada durante las facultades de comprobación.
¿Y quién puede desempeñar ese papel de mediador o conciliador mencionado anteriormente? Llegamos a la parte más importante: existe, para resolver controversias en materia fiscal entre el contribuyente auditado y la autoridad fiscal, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la cual tiene la facultad de llevar a cabo procedimientos de Acuerdos Conclusivos. Estos se rigen por el Capítulo II, artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, y cualquier persona, ya sea moral o física, auditada tiene el derecho de solicitarlo. Esto es válido siempre y cuando la autoridad ya haya realizado la calificación de hechos u omisiones, también conocidas como las irregularidades detectadas en la revisión.
La calificación de hechos u omisiones de la revisión debe constar forzosamente para efectos de las visitas domiciliarias en el acta final y para las revisiones de gabinete en el oficio de observaciones. Con ello, el contribuyente se encontrará en posibilidad de presentar, a más tardar 20 días después de que le fueron dados a conocer los hechos u omisiones, la solicitud de acuerdo conclusivo. Este tendrá por objetivo proporcionar mayor información que permita a la autoridad aclarar los hechos u omisiones, con la finalidad de obtener un beneficio tanto positivo para el contribuyente como para la autoridad.
Por lo señalado en el párrafo anterior, al contar con este mediador y estar en posibilidad de proporcionar mayor documentación o información, resulta de gran beneficio. Al entrar en un proceso de acuerdo conclusivo, la propia Procuraduría solicitará a la autoridad que realice un análisis detallado de toda la información proporcionada y brinde su informe debidamente detallando los motivos con los cuales fundamenta su resolución para la solicitud de acuerdo conclusivo promovido por el contribuyente. Los términos en los cuales la autoridad fiscal puede resolver este trámite son los siguientes:
- Acepta los términos del acuerdo conclusivo;
- Acepta parcialmente el acuerdo (la autoridad propone términos diversos);
- Rechaza los términos del acuerdo conclusivo.
Finalmente, para dar respuesta a la pregunta planteada, como se mencionó anteriormente, uno de los beneficios de los acuerdos conclusivos es la presentación de mayores elementos para acreditar las observaciones señaladas por la autoridad. Otro beneficio que se puede obtener es la condonación del 100% de las multas impuestas al contribuyente. Tal como se expresó en párrafos anteriores, estas multas están incluidas en la determinación del crédito fiscal que impondría la autoridad en caso de no acreditar todos los hechos u omisiones detectados. Un beneficio adicional es proporcionar mayor certeza y seguridad jurídica para el pago de los impuestos que efectivamente debe abonar el contribuyente auditado.
Por lo tanto, como conclusión, podemos decir que, ante una visita domiciliaria y/o revisión de gabinete, la PRODECON es un importante mediador y alternativa para evitar que la autoridad genere un crédito fiscal a cargo del contribuyente, donde se cobren impuestos sobre partidas que no están sujetas a los mismos. Por ejemplo, operaciones como traspasos entre cuentas, préstamos bancarios, préstamos de empresas o personas físicas, devoluciones de transferencias, entre otros conceptos más.
Este tipo de conflictos y muchos más pueden ser resueltos mediante el proceso de acuerdo conclusivo ante la PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE (PRODECON), brindando así una mejor defensa en materia fiscal y/o tributaria.
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