El pasado 13 de agosto de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.”
Con dicha resolución se finalizó el procedimiento administrativo de investigación antidumping con número de expediente 08/23, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el 9 de junio de 2023 cuando se aceptó la solicitud de la industria nacional y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
En efecto, el procedimiento se siguió específicamente en contra de las mercancías pertenecientes a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
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- 15.07.
- 15.99 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 06 y 08.
- 19.99 NICO 99.
Ya que, a través de dichas fracciones arancelarias, ingresó la mercancía siguiente:
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- Las varillas de acero roscadas al bajo, medio carbón o aleado sin templar, de diámetro igual o superior a 6.4 mm (¼ pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1 ½ pulgada), y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas).
Ahora bien, la Secretaría de Economía una vez seguido el procedimiento y finalizada la investigación, determinó lo que a continuación se precisa:
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- Que existía discriminación de precios y de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional respecto a las importaciones investigadas.
- Que era procedente la aplicación de cuotas compensatorias a fin de restablecer las condiciones equitativas de competencia y eliminar la amenaza de daño.
- Que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia.
- Que, evaluó la factibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios calculados en la etapa de la investigación.
- Por lo anterior, tomó como precio de referencia no lesivo, el precio nacional de venta al mercado interno del periodo investigado.
- Que ello, ubicaría al precio de las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, en un nivel que le permite competir en términos leales en el mercado nacional.
- Por lo anterior, determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva de 17%, que permite a decir de la Secretaría llevar los precios de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, procedentes de las empresas Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang, al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional, sobre las mercancías que ingresen por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE.
- Asimismo, se impuso una cuota compensatoria definitiva de 8.02% para las importaciones provenientes de Chinafar.
- Y 91.22% para las demás empresas exportadoras.
- Que todas las cuotas se calcularían sobre el valor en aduana declarado en el pedimento
Bajo ese contexto, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución definitiva, a través de la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas, los particulares, ya sean personas físicas o morales, tienen el deber de calcular en el pedimento de importación correspondiente los montos de aquel tipo de cuotas y pagarlas junto con los impuestos al comercio exterior, pues son quienes introducirán las mercancías mencionadas al territorio nacional, durante la vigencia de las mismas, la cual es de 5 años a partir de su publicación.
Una vez señalado lo anterior, cabe precisar que la Secretaría de Economía ya había impuesto cuotas compensatorias provisionales respecto de la mercancía que se encontraba bajo investigación, a través de “LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de aceroroscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia” publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Las cuotas compensatorias provisionales señaladas se habían impuesto en los porcentajes siguientes:
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- 02% para las importaciones provenientes de Chinafar.
- 17% para las importaciones provenientes de Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang.
- 98% para las demás empresas exportadoras.
No obstante, las mismas dejaron de estar vigentes en el caso de las importaciones provenientes de Chinafar y de las demás empresas exportadoras, a partir del 24 de abril de 2024 y para para las importaciones provenientes de Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang, hasta el 23 de junio de 2024.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7.4 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que establece que las cuotas compensatorias provisionales no podrán exceder de 4 meses a menos que las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, en cuyo caso, la vigencia será de seis hasta nueve meses, como se advierte del texto siguiente:
“7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.”
Por otra parte, se tiene que la Secretaría de Economía debe cumplir con los plazos establecidos en la Ley de Comercio Exterior, donde se establece que terminada la indagatoria sobre prácticas desleales de comercio internacional, la referida autoridad debe someter a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución final, la cual debe emitirse dentro del plazo de 210 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio de investigación.
En el presente caso, el plazo mencionado inició el 09 de junio de 2023 y, culminó el 24 de abril de 2024; sin embargo, la Secretaría de Economía emitió la resolución casi 4 meses después de que feneció el plazo mencionado.
En relación a las cuotas compensatorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios lo siguiente:
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- Que su finalidad es la de desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, a fin de proporcionar a la rama de producción nacional, condiciones de protección que le permitan competir con sus símiles existentes en otros países Partes.
- Que la naturaleza de las cuotas compensatorias es ser un aprovechamiento, ya que, no constituyen imposiciones del Estado, sino que derivan de un procedimiento donde se escuchó a las partes afectadas.
- Que los importadores que se sientan perjudicados por la afectación de cuotas compensatorias que sufran los bienes que importan y la autoaplicación que de tales cuotas compensatorias calculen en sus pedimentos de importación, pueden acudir a los medios de defensa, previa garantía que se haga respecto de la determinación de la autoridad.
- Que, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la aceptación de la garantía que el gobernado ofrezca en caso de impugnación de aquélla.
- Que están obligados a cumplir con el cálculo y el pago de las cuotas compensatorias quienes introducen a territorio nacional la mercancía sujeta a las mismas, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías en mención.
- Que compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la determinación y cobro a los obligados al pago de impuestos al comercio exterior, sus accesorios y las cuotas compensatorias.
- Que, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su caso podrá impugnarse la liquidación correspondiente.
- Que, la Secretaría de Economía está facultada por la Ley de Comercio Exterior para determinar si procede el establecimiento de cuotas compensatorias sobre bienes introducidos al territorio nacional y la fijación de las mismas.
- Que, tratándose del establecimiento de cuotas compensatorias por mercancías introducidas a territorio nacional en prácticas de comercio desleal, éstas se fijan por la Secretaría de Economía, sobre los bienes importados con fundamento en la Ley de Comercio Exterior, y el recurso de revocación previsto en sus artículos 94 y 95 procederá contra dichas resoluciones que determinen cuotas compensatorias.
- Que el recurso de revocación previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, no es optativo sino forzoso.
- Que, por otra parte, una vez introducida la mercancía a territorio nacional, en caso de existir una liquidación que determine diferencias u omisiones de impuestos, cuotas compensatorias, multas, actualizaciones, recargos, etcétera, compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirla a través de las autoridades aduaneras correspondientes, respecto de los sujetos obligados al entero de las mismas.
- Que, en ese sentido, la impugnación de la liquidación y cobro de impuestos al comercio exterior, sus accesorios y cuotas compensatorias debe realizarse conforme a los medios de defensa previstos en la Ley Aduanera que los rige, en este caso a través del recurso de revocación, para cuyo procedimiento remite a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación
- Cabe precisar que, en ese sentido, las resoluciones determinantes de un crédito fiscal, pueden combatirse a través del recurso de revocación, el cual es de agotamiento optativo, previo a su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, que la interposición del medio de defensa en cita no es forzosa antes de acudir al juicio de nulidad.
Por otra parte, cabe mencionar que se promovieron diversos Juicios de Amparos Indirectos en contra de “LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de aceroroscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia” publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, instancia en la cual se han obtenido las SUSPENSIONES DEFINITIVAS de los actos reclamados, para el efecto de que no se cobraran las cuotas compensatorias provisionales de las mercancías que importan los quejosos que acudieron al amparo.
Lo anterior en virtud de que, las cuotas compensatorias si pueden ser sujeto de paralización, permitiendo una restitución provisional de los derechos de los quejosos importadores, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, en relación con lo señalado en el artículo 129, fracción X de la misma normativa, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
(…)
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- Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
(…)
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
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- Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;
- Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y
- Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.”
De los preceptos citados, se advierte que se permite la suspensión de las cuotas compensatorias provisionales, siempre y cuando se garanticen dichos montos.
Por tanto, en diversos Juicios promovidos por nuestra firma, se estimó procedente conceder la medida cautelar solicitada para el efecto de que no se obligara a los importadores quejosos pagar las cuotas compensatorias y las tarifas sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Ahora bien, en contra de la resolución final recientemente publicada, el particular podrá interponer los siguientes medios de defensa legal:
Contra la resolución que impone cuotas compensatorias definitivas es procedente el recurso administrativo de revocación, previsto en el artículo 94, fracción V, de la Ley de Comercio Exterior, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 94.- El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
(…)
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- Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;”
Del precepto legal antes transcrito, se desprende que las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas o actos que las apliquen pueden ser impugnadas a través del medio de defensa mencionado, el cual tiene por objeto, revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.
Cabe señalar que, en este supuesto, al contribuyente ya se le aplicó la cuota compensatoria porque importó la mercancía sujeta a la misma y, por tanto, si estas no se pagaron, la autoridad las determinó, o en su caso, de haberlas pagado considera que las mismas son excesivas e ilegales.
El recurso en mención debe sustanciarse conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación que es de aplicación supletoria a la Ley de Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en su segundo párrafo del artículo 95.
En razón de lo anterior, el RECURSO DE REVOCACIÓN se debe interponer dentro de los 30 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación[1], en este caso al día siguiente de la publicación de la “RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2024.
Por lo que, se tiene hasta el 25 de septiembre de 2024, descontando el 16 de septiembre del presente año por ser feriado, para interponer el recurso de revocación mencionado.
Cabe resaltar que el recurso señalado se promueve a instancia de parte, por lo que si no se es parte del mencionado procedimiento, es probable que no lo admitan por falta de interés jurídico.
Ahora, al resolver el mencionado medio de defensa la autoridad puede confirmar, modificar o revocar la resolución que se recurra, siendo específicamente en este caso, que se confirmen, modifiquen o se revoquen las cuotas compensatorias definitivas que se impusieron a través del procedimiento.
En contra de la resolución al mismo, los que no estén conformes con lo determinado tienen la posibilidad de acudir al Juicio de nulidad en contra de la resolución al recurso de revocación, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
[1] Código Fiscal de la Federación. Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
Procede el juicio de nulidad en contra de la resolución al recurso de revocación, antes precisado, de conformidad con lo establecido en la fracción XI del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Asimismo, procede en contra de la liquidación que haga la Secretaria de Hacienda y Crédito Público respecto de una importación donde se determine que se adeudan cuotas compensatorias, derivado del calculo que hiciere el importador.
Se cuentan con 30 días siguientes a partir del inicio de la vigencia de la resolución administrativa de carácter general, o de ser un crédito fiscal, se cuentan con 30 días siguientes a aquél en que haya surtido la notificación de la resolución de que se trate.[1]
En ese sentido, para interponer el juicio de nulidad se tiene hasta el 25 de septiembre de 2024, descontando el 16 de septiembre del presente año, por ser feriado, para interponer el medio de defensa mencionado.
La sentencia que se emita en el Juicio de nulidad, puede reconocer la validez de las cuotas compensatorias o declarar la nulidad de las mismas para determinados efectos.
Se estima que procede el Juicio de Amparo Indirecto, cuando no se ha importado la mercancía, no obstante, el cobro de las cuotas compensatorias es inminente, ya sea porque se compró la mercancía sujeta a las mismas y por tanto, es inminente su ingreso posterior al país o por alguna otra circunstancia que haga cierta la aplicación en un futuro de las cuotas compensatorias.
[1] Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 13, fracción I, inciso a) y b).
Lo anterior, ya que si se compró la mercancía, pero esta aun no ingresa al estado Mexicano, es evidente que no hay una determinación de cuotas compensatorias o alguna liquidación al respecto, no obstante, si ya se compró la mercancía o si se compra la mercancía a alguno de los países que pagan cuotas compensatorias, es inconcuso que, al momento de ingresar al país, indefectiblemente se les aplicará las cuotas compensatorias que se hayan impuesto, siendo indudable que en el caso existe afectación a los intereses del importador de la mercancía sujeta a cuotas compensatorias, con el cual se puede acudir al amparo indirecto.
Al ser la “RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.”, una norma que se aplica de manera general, se cuentan con 30 días hábiles para interponer el juicio de amparo indirecto[1], por lo que se tiene hasta el 25 de septiembre de 2024, descontando el 16 de septiembre del presente año, por ser feriado, para interponer el medio de defensa mencionado.
Con la ejecutoria que se emita en el mencionado Juicio de Amparo de Indirecto, se podrán obtener los siguientes efectos:
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- Conceder el Amparo y protección de la justicia constitucional en contra de los actos reclamados, a fin de que se desincorporé de la esfera jurídica de la quejosa o accionante, la resolución final y sus efectos; y por tanto, no se exija ni en el presente ni futuro la aplicación y pago de la cuota compensatoria determinada (al declararse que dicha resolución es inconstitucional).
- Se ordene la devolución de las cantidades pagadas por concepto de cuota compensatoria más actualizaciones, al configurarse un pago de lo indebido por haberse declarado inconstitucional la resolución final de cuotas compensatorias.
[1] Artículo 17, fracción I de la Ley de Amparo.
Lo anterior, en adición a la obtención de la SUSPENSIÓN DEFINTIVA que es procedente en esta instancia en vía de medida cautelar, para suspender o pausar los efetos de la entrada en vigor de la resolución final comentada; lo cual como ya se ha comentado, se ha obtenido en otros casos idénticos en Juicios tramitados por nuestra firma.
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