Un certificado de sello digital (en adelante CSD) es aquel que se requiere para la expedición de comprobantes fiscales digitales (CFDI), como lo establece el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al señalar que los contribuyentes que se encuentren obligados a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
En otras palabras, es un documento electrónico mediante el cual el Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT) garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su certificado, ya que la cadena de firma que lo conforma es única e irrepetible, por lo tanto, genera certeza jurídica entre los contribuyentes de que ha sido emitido de manera legal y sin falsificaciones.
Para cumplir con la obligación señalada en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes se encuentran obligados a tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria, el certificado para el uso de los sellos digitales, pues estos son necesarios para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales.
En ese sentido, el Código Tributario señala que los sellos digitales permitirán acreditar la autoría de las personas físicas y morales que expidan los comprobantes fiscales digitales por Internet junto con el uso de la firma electrónica avanzada.
Los Certificados de Sellos Digitales no son permanentes e irrevocables, ya que de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, estos se encuentran sujetos a una vigencia y además pueden ser cancelados antes de su vigencia en los siguientes supuestos:
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- Cuando lo solicite el firmante.
- Cuando lo ordene una resolución judicial o administrativa.
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- Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado.
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- Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales.
- La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente.
- Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
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- Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.
- Se compruebe que, al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
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- Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
- Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.
- Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, de este Código.
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- Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
Ahora bien, si la autoridad fiscal cancela los Certificados de Sellos Digitales, los contribuyentes no podrán emitir comprobantes fiscales digitales (CFDI), a los que se encuentran obligados, lo que evidentemente causara más afectaciones y consecuencias fiscales para dichos contribuyentes. Una de ellas es el hecho de que no pueda acumular ingresos para efectos del ISR a pesar de que existan, ya que no se podrán expedir los comprobantes fiscales.
Ello, también implica una afectación financiera para las empresas, pues estas no podrán realizar diversas operaciones como es la compra a sus proveedores ni la venta de sus mercancías, o dependiendo al sector que se dedique, quedará aislado para realizar diversos trámites. Podría implicar incluso el quiebre de la empresa, ya que paralizaría totalmente a la misma en cuanto a sus operaciones.
Para el caso de que se te hayan restringido cancelado temporalmente el uso del certificado de sello digital, el contribuyente puede seguir el procedimiento previsto en el artículo 17-H BIS del CFF, que establece lo siguiente:
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- En un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, se deberá presentar solicitud de aclaración ante la autoridad que restringió temporalmente el uso del CSD para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado.
- La autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios.
- El contribuyente cuenta con un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.
- Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo.
- La prórroga se autorizará sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
- Si el contribuyente no desahoga el requerimiento se tendrá por no presentada su solicitud, por lo que se restringirá nuevamente el uso del certificado de sello digital y continuará corriendo el plazo de cuarenta días para la cancelación del mismo.
- La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente o se concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.
- La resolución se notificará a través del buzón tributario.
Si en dicha resolución se determina que el contribuyente no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.
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- Dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, deberá presentar una solicitud de aclaración que corresponda.
- Una vez que el contribuyente haya subsanado las irregularidades detectadas, o bien, desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal de su CSD, ante todas las autoridades que le hayan aplicado la medida, el contribuyente podrá continuar con el uso de su CSD.
- Cabe señalar que en el caso de que varias autoridades hayan dejado sin efectos el CSD de un mismo contribuyente, solo se podrá obtener un nuevo CSD hasta que el contribuyente haya subsanado la totalidad de las irregularidades detectadas ante cada una de las autoridades que le hayan aplicado la medida.
Una vez agotados ambos procedimientos para el caso correspondiente, existe el Procedimiento para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes o bien para restringir el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para informar que corrigió su situación fiscal y para subsanar las irregularidades detectadas.[1] El cual se desarrolla de la siguiente manera:
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- Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal y subsanar las irregularidades detectadas, a través de un caso de aclaración que presenten de conformidad con la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, para subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1- A.
- Dicha solicitud, se debe presentar dentro de los cinco días hábiles posteriores al registro del caso de aclaración.
- La autoridad fiscal podrá requerir información o documentación adicional al contribuyente, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para su presentación.
- Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente proporcione la información o documentación solicitada, se tendrá por no presentada.
- La resolución al caso de aclaración deberá emitirse por la autoridad dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se presente el referido caso de aclaración, o bien, a aquel en que el requerimiento de información o documentación realizado por la autoridad fiscal haya sido atendido, o una vez que haya transcurrido el plazo sin que se dé cumplimiento al requerimiento de información adicional, según corresponda.
- Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso,
[1] Regla 2.2.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para 2024
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- no podrán optar o continuar expidiendo CFDI’S, en tanto no se resuelva a su favor el trámite a que se refiere la ficha 47/CFF “Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, para subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, y se tenga por corregida su situación fiscal o bien, subsanadas las irregularidades detectadas por las cuales se dejó sin efectos su CSD o se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI.
Ahora bien, el contribuyente tendrá a su alcance diversos medios de defensa con la finalidad de controvertir las resoluciones emitidas en materia de cancelación de sellos digitales, a saber:
El artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, señala que el recurso de revocación procede en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras.
El recurso mencionado tiene los siguientes aspectos:
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- Es optativa, previo a acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación del acto de autoridad.
- Se presenta a través del buzón tributario.
Una vez seguido el procedimiento, la resolución que al efecto se emita podrá:
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- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
- Confirmar el acto impugnado.
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- Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
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- Dejar sin efectos el acto impugnado.
Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal, ya sea en el recurso administrativo de revocación o en la resolución que cancela los sellos digitales, también procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 3, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Una vez seguido el procedimiento, se emitirá sentencia que podrá resolver lo siguiente:
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- Reconocer la validez de la resolución impugnada.
- Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
- Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
- Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
- Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado.
- Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
De manera extraordinaria, en contra de la resolución del juicio contencioso administrativo, se puede promover el juicio de amparo directo para los gobernados y el recurso de revisión para las autoridades en caso de que la sentencia emitida en el juicio contencioso administrativo no resulte favorable a cualquiera de las partes.
Procede la interposición del juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que se emita en el juicio contencioso administrativo y que se considere que no es favorable para el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, fracción I de la Ley de Amparo.
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, y deberá contener los siguientes requisitos:
- La fijación clara y precisa del acto reclamado;
- El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;
- La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
- Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;
- Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y
- Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.
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