El pasado 28 de agosto de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Con dicha resolución se finalizó el procedimiento administrativo de investigación antidumping con número de expediente AD 13-23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el pasado 26 de septiembre de 2023, cuando se aceptó la solicitud de la industria nacional y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual la Secretaría de Economía fijó como periodo de investigación y de análisis de daño, el comprendido del 1° de mayo de 2022 al 31 de abril de 2023.

El procedimiento se siguió específicamente en contra de las mercancías pertenecientes al Capítulo 73, Partida 7317, Subpartida 7317.00, fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguiente:

Fracción 7317.00.99 NICO 03

Ya que, a través de dichas fracciones arancelarias, ingresó la mercancía siguiente:

    • Clavos de acero para concreto. Técnica o comercialmente se conocen como clavos de acero para concreto negro (pulido o sin pulir), clavos de acero para concreto galvanizado, clavos para concreto, clavos fosfatados para concreto, clavo concreto y clavos para concreto galvanizado. En el idioma inglés se conocen como concrete black nail y concrete nail.

Ahora bien, la Secretaría de Economía una vez seguido el procedimiento y finalizada la investigación, determinó lo que a continuación se precisa:

      • Que la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios de 86.73% a las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de China.
      • Que la información no indica la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional.
      • Que la información que obraba en el expediente, permitió a la Secretaría concluir que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron, en perjuicio de la rama de producción nacional.
      • Que las importaciones se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
      • Que las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 171% de punta a punta en el periodo analizado.
      • Que los precios del alambrón, materia prima principal para fabricar los clavos de acero para concreto, tuvieron un mayor crecimiento que los precios nacionales.
      • Que existen elementos que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una situación de contención de precios, debido a que no pudo incrementar su precio de venta al mercado interno en una magnitud suficiente para reflejar el aumento del precio del alambrón.
      • Que la concurrencia de las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en las ventas al mercado interno y en la producción en el periodo analizado, ventas (al mercado interno y exportaciones), empleo, utilización de capacidad instalada, salarios, productividad, participación de mercado, utilidades y margen de operación.
      • Que existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de China continúen aumentando, en una magnitud tal que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional.
      • Que, la información disponible indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible significativamente mayor en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar, lo que permite presumir que podría continuar orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.
      • Que, no se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.
      • Por lo anterior, determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva de 31%, que permite a decir de la Secretaría llevar los precios de las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de China, al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7317.00.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
      • Que, las cuotas se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

Bajo ese contexto, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución definitiva, a través de la cual se impuso una cuota compensatoria definitiva, los particulares, ya sean personas físicas o morales, tienen el deber de calcular en el pedimento de importación correspondiente los montos de aquel tipo de cuotas y pagarlas junto con los impuestos al comercio exterior, pues son quienes introducirán las mercancías mencionadas al territorio nacional, durante la vigencia de las mismas, la cual es de 5 años a partir de su publicación.

 

Una vez señalado lo anterior, cabe precisar que la Secretaría de Economía ya había impuesto una cuota compensatoria provisional respecto de la mercancía que se encontraba bajo investigación, a través de “Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia” publicada en el Diario Oficial de la Federación, el quince de marzo de dos mil veinticuatro.

La cuota compensatoria provisional señalada, se impuso en el porcentaje de 31% a las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7317.00.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

No obstante, las mismas dejaron de estar vigentes con la emisión de la resolución definitiva, dado que, en esta última, ya se impusieron cuotas compensatorias definitivas a todos los importadores de dicha mercancía sujeta a investigación.

Por otra parte, se tiene que la Secretaría de Economía debe cumplir con los plazos establecidos en la Ley de Comercio Exterior, donde se establece que terminada la indagatoria sobre prácticas desleales de comercio internacional, la referida autoridad debe someter a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución final, la cual debe emitirse dentro del plazo de 210 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio de investigación.

En el presente caso, el plazo mencionado inició el 27 de septiembre de 2023 y, culminó el 29 de julio de 2024, sin embargo, la Secretaría de Economía emitió la resolución casi 1 meses después de que feneció el plazo mencionado.

Cabe precisar, que la Secretaría no contó con información adicional que desvirtuara la determinación establecida en la Resolución Preliminar respecto del precio de exportación y sus ajustes, así como del valor normal, ni del margen de discriminación de precios, por lo que reiteró la metodología utilizada para determinar el cálculo del referido margen de discriminación de precios a las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de China y su resultado.

Lo anterior, en virtud de que no comparecieron empresas productoras-exportadoras ni importadoras del producto objeto de investigación, así como tampoco el gobierno de China, por lo que, la Secretaría realizó su determinación a partir de los hechos de que tuvo conocimiento que le fueron proporcionadas por las solicitantes y de la que se allegó.

Sin que lo anterior afectara el procedimiento, debido a que, en los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la legislación aplicable contempla, de forma adecuada y suficiente, que la figura que se actualiza ante la falta de información por la ausencia de alguna de las partes interesadas es la utilización de la mejor información disponible, también referida como “los hechos de que se tenga conocimiento”, lo que hace que esta figura se aplique para solucionar el problema jurídico planteado, de ahí que la Secretaría de Economía se haya allegado de la mejor información disponible.

 

En relación a las cuotas compensatorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en diversos criterios, lo siguiente:

    • Que su finalidad es la de desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, a fin de proporcionar a la rama de producción nacional, condiciones de protección que le permitan competir con sus símiles existentes en otros países Partes.
    • Que la naturaleza de las cuotas compensatorias es ser un aprovechamiento, ya que, no constituyen imposiciones del Estado, sino que derivan de un procedimiento donde se escuchó a las partes afectadas.
    • Que los importadores que se sientan perjudicados por la afectación de cuotas compensatorias que sufran los bienes que importan y la autoaplicación que de tales cuotas compensatorias calculen en sus pedimentos de importación, pueden acudir a los medios de defensa, previa garantía que se haga respecto de la determinación de la autoridad.
    • Que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la aceptación de la garantía que el gobernado ofrezca en caso de impugnación de aquélla.
    • Que están obligados a cumplir con el cálculo y el pago de las cuotas compensatorias quienes introducen a territorio nacional la mercancía sujeta a las mismas, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías en mención.
    • Que compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la determinación y cobro a los obligados al pago de impuestos al comercio exterior, sus accesorios y las cuotas compensatorias.
    • Que, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su caso podrá impugnarse la liquidación correspondiente.
    • Que, la Secretaría de Economía está facultada por la Ley de Comercio Exterior para determinar si procede el establecimiento de cuotas compensatorias sobre bienes introducidos al territorio nacional y la fijación de las mismas.
    • Que tratándose del establecimiento de cuotas compensatorias por mercancías introducidas a territorio nacional en prácticas de comercio desleal, éstas se fijan por la Secretaría de Economía, sobre los bienes importados con fundamento en la Ley de Comercio Exterior.
    • Que el recurso de revocación previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, no es optativo sino forzoso.
    • Que, por otra parte, una vez introducida la mercancía a territorio nacional, en caso de existir una liquidación que determine diferencias u omisiones de impuestos, cuotas compensatorias, multas, actualizaciones, recargos, etcétera, compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirla a través de las autoridades aduaneras correspondientes, respecto de los sujetos obligados al entero de las mismas.
    • Que, en ese sentido, la impugnación de la liquidación y cobro de impuestos al comercio exterior, sus accesorios y cuotas compensatorias debe realizarse conforme a los medios de defensa previstos en la Ley Aduanera que los rige, en este caso a través del recurso de revocación, cuyo procedimiento debe seguirse de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
    • Cabe precisar que, las resoluciones determinantes de un crédito fiscal, pueden combatirse a través del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, el cual es optativo, previo a su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es decir, que la interposición del medio de defensa en cita no es forzosa antes de acudir al juicio de nulidad.

Por otra parte, cabe mencionar que nuestra firma ST STRATEGO, ha promovido diversos amparos indirectos en contra de RESOLUCIONES PRELIMINARES Y DEFINITIVAS de procedimientos administrativos de investigación antidumping, de las cuales se han obtenido las suspensiones definitivas, para el efecto de que no se sobren las cuotas compensatorias provisionales de las mercancías que importan los quejosos que acudieron al amparo.

En ese sentido, se desprende que, las cuotas compensatorias si pueden ser sujeto de paralización, pues de concederse la suspensión, permitirían una restitución provisional de los derechos de los quejosos importadores, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, en relación con lo señalado en el artículo 129, fracción X de la misma normativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

(…)

      • Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosñ se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Leyñ se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanasñ se afecte la producción nacionalñ

(…)

Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:

      • Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscalñ
      • Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejosoñ y
      • Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.”

De los preceptos citados, se advierte que se permite la suspensión de las cuotas compensatorias ya sean provisionales o definitivas, siempre y cuando se garanticen dichos montos.

Por tanto, es procedente que se conceda la medida cautelar solicitada para el efecto de que no se obligue a los importadores quejosos a pagar las cuotas compensatorias y las tarifas sobre las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

 

A. RECURSO DE REVOCACIÓN.

Contra la resolución que impone la cuota compensatoria definitiva es procedente el recurso administrativo de revocación, previsto en el artículo 94, fracción V, de la Ley de Comercio Exterior, que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 94. El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:

(…)

        • Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen…”

Del precepto legal antes transcrito, se desprende que las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas o actos que las apliquen pueden ser impugnadas a través del medio de defensa mencionado, el cual tiene por objeto, revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.

Cabe señalar que, en este supuesto, al contribuyente ya se le aplicó la cuota compensatoria porque importó la mercancía sujeta a la misma y, por tanto, si estas no se pagaron, la autoridad las determinó, o en su caso, de haberlas pagado el importador, considera que las mismas son excesivas e ilegales.

El recurso en mención, debe sustanciarse conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, que es de aplicación supletoria a la Ley de Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en su segundo párrafo del artículo 95.

En razón de lo anterior, el RECURSO DE REVOCACIÓN se debe interponer dentro de los 30 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación[1], en este caso al día siguiente de la publicación de la “RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2024.

Por lo que, se tiene hasta el 11 de octubre de 2024, descontando el 16 de septiembre y el 01 de octubre del presente año por ser inhábiles, para interponer el recurso de revocación mencionado.

Cabe resaltar que el recurso señalado se promueve a instancia de parte, por lo que, si no sé es parte del mencionado procedimiento, es probable que no lo admitan por falta de interés jurídico.

Ahora, al resolver el mencionado medio de defensa la autoridad puede confirmar, modificar o revocar la resolución que se recurra, siendo específicamente en este

[1] Código Fiscal de la Federación. Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.

caso, que se confirmen, modifiquen o se revoquen las cuotas compensatorias definitivas que se impusieron a través del procedimiento.

En contra de la resolución al mismo, los que no estén conformes con lo determinado tienen la posibilidad de acudir al Juicio de nulidad en contra de la resolución al recurso de revocación, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

B. JUICIO DE NULIDAD.

Procede el juicio de nulidad en contra de la resolución al recurso de revocación, antes precisado, de conformidad con lo establecido en la fracción XI del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Asimismo, procede en contra de la liquidación que haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de una importación donde se determine que se adeudan cuotas compensatorias, derivado del cálculo que hiciere el importador.

Se cuentan con 30 días siguientes a partir del inicio de la vigencia de la resolución administrativa de carácter general, o de ser un crédito fiscal, se cuentan con 30 días siguientes a aquél en que haya surtido la notificación de la resolución de que se trate.[2]

En ese sentido, si se opta por este medio de defensa legal, se tiene hasta el 11 de octubre de 2024, descontando el 16 de septiembre y el 01 de octubre del presente año, por ser días inhábiles, para interponer el juicio de nulidad.

La sentencia que se emita en el Juicio de nulidad, puede reconocer la validez de las cuotas compensatorias o declarar la nulidad de las mismas para determinados efectos.

[2] Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 13, fracción I, inciso a) y b).

C. AMPARO INDIRECTO.

Se estima que -también- procede el Juicio de Amparo Indirecto, cuando no se ha importado la mercancía, no obstante, el cobro de las cuotas compensatorias es inminente, ya sea porque se compró la mercancía sujeta a las mismas y, por tanto, es inminente su ingreso posterior al país o por alguna otra circunstancia que haga cierta la aplicación en un futuro de las cuotas compensatorias.

Lo anterior, ya que si se compró la mercancía, pero esta aun no ingresa al estado Mexicano, es evidente que no hay una determinación de cuotas compensatorias o alguna liquidación al respecto, no obstante, si ya se compró la mercancía o si se compra la mercancía a alguno de los países que pagan cuotas compensatorias, es inconcuso que, al momento de ingresar al país, indefectiblemente se les aplicará las cuotas compensatorias que se hayan impuesto, siendo indudable que en el caso existe afectación a los intereses del importador de la mercancía sujeta a cuotas compensatorias, con el cual se puede acudir al amparo indirecto.

Así, al ser la “RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.”, una norma que se aplica de manera general, se cuentan con 30 días hábiles para interponer el juicio de amparo indirecto[3], por lo que se tiene hasta el 10 de octubre de 2024, descontando el 16 de septiembre y el 01 de octubre del presente año, por ser inhábiles, para interponer el medio de defensa mencionado.

Con la ejecutoria que se emita en el mencionado Juicio de Amparo de Indirecto, se podrán obtener los siguientes efectos:

    • Conceder el Amparo y protección de la justicia constitucional en contra de los actos reclamados, a fin de que se desincorporé de la esfera

[3] Artículo 17, fracción I de la Ley de Amparo.

    • jurídica de la quejosa o accionante, la resolución final y sus efectos; y, por tanto, no se exija ni en el presente ni futuro la aplicación y pago de la cuota compensatoria determinada (al declararse que dicha resolución es inconstitucional).
    • Y de ser el caso, se ordene la devolución de las cantidades pagadas por concepto de cuota compensatoria más actualizaciones, al configurarse un pago de lo indebido por haberse declarado inconstitucional la resolución final donde se determinó imponer las cuotas compensatorias.

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