En esta nota se abordará lo relativo a las cuotas compensatorias, es decir, qué son, cuando surge su determinación, y el procedimiento con sus etapas que se sigue para imponerlas, pues se estima que este tema es relevante, ya que actualmente existen muchas mercancías que se encuentran sujetas al pago de dichas cuotas compensatorias debido al daño que causan a la industria nacional.

Es preciso señalar que, las cuotas compensatorias son consideradas como aprovechamientos en términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, pues así lo dispone el artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior.

En efecto, las cuotas compensatorias, no son contribuciones que se pagan al comercio exterior, debido a que, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no derivan de la potestad tributaria del Estado, sino de un procedimiento en el que se oye a las partes que se puedan ver afectadas de acreditarse que las importaciones que realiza incurrieron en practica desleal y causaron daño a la producción nacional.

En razón de lo anterior, al no ser contribuciones impuestas por las facultades tributarias del Estado, es que su finalidad no es aportar al gasto público, sino que su finalidad va encaminada a su imposición, es decir, si nace de un procedimiento donde se debe acreditar que ciertas importaciones incurrieron en práctica desleal y causaron o amenazaron causar daño a una rama producción nacional; su finalidad es precisamente, contrarrestar el daño a la rama de producción nacional ocasionado por importaciones en condiciones de prácticas desleales, por tanto, busca propiciar que todas las mercancías concurran al mercado nacional en condiciones leales de comercio, indistintamente de su procedencia.

Ahora bien, el artículo 3°, fracción III, de la Ley de Comercio Exterior, señala que las cuotas compensatorias, son aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, es decir, la finalidad de las cuotas compensatorias es desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

En ese sentido, el artículo 5° de la misma legislación, señala que son facultades de la Secretaría de Economía, de entre otros, tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones.

De lo anterior, claramente se puede apreciar que las cuotas compensatorias, tienen su origen en las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional que realizan los importadores al importar su mercancía con un margen de discriminación de precios que causa daño a una rama de producción nacional o a varias, por lo que la investigación que hace la Secretaría de Economía, lo hace para el efecto de comprobar que efectivamente se tratan de practicas desleales de comercio exterior.

En ese sentido, se tiene que las cuotas compensatorias constituyen medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, y solamente se imponen cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción V, de la Ley de Comercio Exterior.

Ciertamente, la propia Ley de referencia, señala que las prácticas desleales de comercio internacional, se actualizan cuando:

  1. Se haga la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia; o
  2. O cuando se causen daños a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares.

Por un lado, se debe entender al daño como un menoscabo material, amenaza a la producción nacional, así como un retraso en la creación de una rama de producción nacional, mientras que, la discrimación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.[1]

La Ley de Comercio Exterior, en su CAPÍTULO I “DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS”, regula el procedimiento de investigación que debe realizar la Secretaría de Economía, cuando sospecha que existen prácticas desleales de comercio exterior.

El procedimiento anterior, tiene a dos etapas, la primera que culmina con la resolución preliminar y la segunda que culmina con la resolución definitiva que pone fin al procedimiento mencionado.

Inicia de oficio o a petición de parte.[2] De oficio, en circunstancias especiales cuando la Secretaría[3] tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de

[1] Artículo 30 de la Ley de Comercio Exterior.

[2] Artículo 49 de la Ley de Comercio Exterior.

[3] Secretaría de Economía.

subvenciones, del daño y de la relación causal. A petición de parte interesada[4], cuando lo soliciten organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras que representen cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica[5] o similar[6], o directamente competidora, que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

A. La solicitud deberá contener los requisitos siguientes:

    • Bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias.
    • La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva.
    • Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los documentos que lo acredite su representación.
    • Actividad principal del promovente.
    • Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de importación. Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la producción nacional.
    • Los fundamentos legales en que se sustenta.

[4] Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales -artículo 51 de la LCE-.

[5] “Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

ARTICULO 37.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y (…)”

[6] “ARTICULO 37.- (…) II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.”

    • Descripción de la mercancía de cuya importación se trate.
    • Nombre y domicilio de los importadores o de los que pretendan realizar las importaciones, si tienen conocimiento de los mismos.
    • País origen de la mercancía y de los exportadores de la misma que lo hagan o pretendan realizarla en condiciones desleales.
    • Hecho y pruebas.
    • Y todo lo demás que se considere necesario.

B. Posterior a la presentación de la solicitud la Secretaría podrá:

    1. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación (dentro de un plazo de 25 días hábiles) a través de una resolución llamada “resolución de inicio de investigación” que publicará en el Diario Oficial de la Federación y además notificará personalmente a las partes de que se tenga conocimiento.
    2. Prevenir por una sola ocasión al solicitante para que en un plazo de 20 días aporte lo requerido.
      • Si el solicitante aporta debidamente lo requerido, se declarará el inicio de la investigación a través de la resolución de inicio de investigación y esta se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
      • De no proporcionarse lo requerido, se tendrá por abandonada la solicitud o se desechará según proceda.
    1. Desechar la solicitud, dentro de un plazo de 20 días, la cual se notificará personalmente.

C. La resolución de inicio de investigación, deberá contener:

    • La autoridad que emite el acto;
    • La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;
    • El nombre o razón social y domicilio del solicitante o solicitantes de la investigación;
    • Razón social y domicilio del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;
    • El país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;
    • La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
    • La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía objeto de investigación;
    • El periodo objeto de investigación, y
    • La convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y
    • El periodo probatorio.[7]

D. Cabe señalar que junto con la notificación se deberá dar una copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial.

Después de la notificación de la Resolución de inicio de investigación, las partes interesadas cuentan con un plazo de 23 días para que presenten los

[7] Artículo 81 del RLCE.

argumentos, información y pruebas de conformidad con los formularios que se les envíen y que son utilizados para la investigación.

La Secretaría de Economía acepta como medios de prueba[8] los siguientes:

    • los documentos públicos y privados,
    • los dictámenes periciales,
    • el reconocimiento o verificación administrativa,
    • las pruebas testimoniales,
    • las presunciones y
    • cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley.

 

E. Asimismo, la Secretaria de economía podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes.

De igual manera, la Secretaria podrá requerir información que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud, a:

    • los productores,
    • distribuidores o
    • comerciantes de la mercancía de que se trate,
    • los agentes aduanales,
    • mandatarios,
    • apoderados o consignatarios de los importadores,
    • o cualquier otra persona que estime conveniente.

Si no se desahoga el requerimiento, la Secretaria de Economía resolverá conforme a lo que tenga a su alcance.

[8] Artículo 162 del RLCE.

F. Transcurrido el plazo de 23 días del periodo probatorio otorgado en la resolución de inicio de investigación, la secretaria debe dar oportunidad a los solicitantes para que presenten sus contraargumentaciones o réplicas dentro de los ocho días siguientes.[9]

G. Una vez seguido lo anterior, la Secretaría de Economía dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, dictará la resolución preliminar que también publicara en el DOF y notificará a las partes de las que tenga conocimiento.

La resolución preliminar puede dictarse en los siguientes sentidos:

    1. Determinando una cuota compensatoria provisional.
    2. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación.
    3. Dar por concluida la investigación.

Asimismo, deberá contener los datos señalados en los artículos 80, 81, fracción II y 82 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los cuales son los siguientes:

    1. La autoridad que emite el acto;
    2. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;
    3. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o solicitantes de la investigación;
    4. El nombre o razón social y domicilio del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;
    5. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;

[9] Artículo 164 del RLCE

  1. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
  2. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía objeto de investigación;
  3. El periodo objeto de investigación, y

 

Además de los requisitos anteriores, en el caso de que se haya determinado una cuota compensatoria provisional, se deberá asentar lo siguiente:

  1. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;
  2. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación;
  3. El margen de discriminación de precios;
  4. Una descripción del daño a la rama de producción nacional;
  5. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de los factores de daño, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta.
  6. Deberá identificar y explicar la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva.
  7. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo.
  8. El monto de la cuota compensatoria provisional que habrá de pagarse.
  9. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro oportuno de las cuotas compensatorias.

 

H. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que se realizó la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar, las partes interesadas podrán solicitar una reunión técnica con la Secretaría de economía, a fin de que se les explique la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios, así como el daño y la relación de causalidad, además de, obtener un resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de su propia información.

 

 

La primera etapa termina con la publicación en el Diario Oficial de la federación de la Resolución Preliminar, por tanto, con dicha emisión comienza la segunda etapa.

    1. A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar, la Secretaría de Economía otorgará un plazo de veinte días, para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.[10]

J. La Secretaría abrirá un período de alegatos para que las partes interesadas expongan sus conclusiones.[11]

Cabe señalar que, entre el periodo probatorio y los alegatos, la Secretaria puede realizar procedimientos que estime pertinentes para constatar la información, siendo estos los siguientes:

  1. Visitas de verificación.
  1. La realización de las visitas de verificación debe ser notificada por lo menos días antes de la visita a los visitados y su notificación deberá contener lo siguiente:
    • La autoridad competente que la emite.
    • El o los nombres o razón social de las personas a la que vaya dirigidas.
    • El lugar o lugares donde se efectuará la visita, los cuales podrán aumentarse previa notificación al visitado, así como la fecha de su realización.
    • El fundamento y motivación de la visita, así como su objeto o propósito.
    • La firma del funcionario competente, y
    • El o los nombres de las personas que realizarán la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la Secretaría, siempre que se notifique al visitado.

[10] Artículo 164, segundo párrafo, de la RLCE.

[11] Artículo 82 de la LCE

  1. Una vez que el visitado recibe la notificación, dentro de los diez días posteriores debe emitir su consentimiento ante la Secretaría de Economía para que se lleve a cabo la visita.

Para las visitas de verificación se deberán observar las siguientes reglas previstas en el artículo 173 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las cuales son del tenor siguiente:

    • Las visitas se realizarán en el lugar señalado por la parte interesada a visitar.
    • Las visitas serán atendidas por el visitado o su representante acreditado, o por la persona que se encontrare en la fecha en que la visita se efectúe.
    • Al iniciarse la visita, los visitadores se deberán identificar fehacientemente ante la persona o personas con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos.
    • Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante sin que ello invalide los resultados de la visita.
    • Las partes interesadas, o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados por la Secretaría el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia y poner a su disposición la contabilidad y demás documentos que sustenten la información presentada en el curso de la investigación.
    • Los visitadores podrán obtener copia para que previo cotejo con sus originales sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita.
    • Si la parte interesada a quien se visita lleva su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, se deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
    • De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.
    • Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva notificación.
    • El acta que se levante en la visita de verificación será firmada por todos los que en ella intervinieron.

 

K. Se debe llevar a cabo la audiencia pública, antes de la publicación de la resolución final, pero después de la publicación de la resolución preliminar.

En dicha audiencia, las partes interesadas podrán comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses, además de, interrogar a las otras partes interesadas.

La audiencia se llevará a cabo de conformidad con lo expuesto en el artículo 166 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, de la siguiente manera:

    • Primero, el representante de la Secretaría pondrá a discusión, en los puntos que estime necesarios, las pruebas presentadas por la parte solicitante.
    • Posteriormente, se concederá el uso de la palabra a los importadores, exportadores extranjeros y productores nacionales en ese orden.
    • Cada parte hará uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto de las pruebas aportadas por las otras partes.
    • La Secretaría, previo acuerdo con las partes interesadas, fijará el tiempo máximo a que se sujetará cada intervención.

Cabe señalar que la ausencia de alguna de las partes que deba comparecer o los peritos, de ser el caso, no dará lugar a la suspensión de la audiencia pública[12].

L. Una vez que, se ha concluido la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la secretaría debe someter la resolución final a la opinión de la Comisión de comercio exterior.

M. Finalmente, la Secretaría debe emitir la resolución final, en un periodo de 210 días, contados a partir del inicio de la investigación.

En dicha resolución final, la Secretaría de economía podrá determinar lo siguiente:

  1. Imponer cuotas compensatorias definitivas, la cual deberán ser:
    • Equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación.
    • Menores al margen de discriminación de precios, siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones desleales de comercio internacional.
    • También se podrán establecer márgenes individuales de discriminación de precios, para las productoras extranjeras que aporten información suficiente para ello.

[12] Articulo 169 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

    • Asimismo, se podrán determinar cuotas compensatorias con base en el margen de discriminación de precios obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, cuando los productores no comparezcan a la investigación o cuando no presenten la información requerida, cuando no se hayan realizado exportaciones del producto durante el periodo investigado.
    • Pueden determinarse en cantidad específica, siendo calculadas por unidad de medida, debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional.
    • O ad valorem, cuyo calculo se realizará en términos porcentuales sobre el valor en aduana de la mercancía.
  1. Quitar la cuota compensatoria provisional, o
  2. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria alguna.

En caso de que se confirme la existencia de prácticas desleales de comercio internacional, la resolución final deberá contener lo siguiente:

    • El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría.
    • Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación.
    • El margen de discriminación de precios.
    • Una descripción del daño a la rama de producción nacional.
    • La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de factores de daño, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta.
    • En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo.
    • El monto de las cuotas compensatorias definitivas que habrán de pagarse.
    • La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro de las cuotas compensatorias definitivas.
    • La fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido de ésta.

En caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, se deberá:

    • Hacer la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias.
    • La fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

N. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que se realizó la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución final, las partes interesadas podrán solicitar una reunión técnica con la Secretaría de economía, a fin de que se les explique la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios así como el daño y la relación de causalidad, además de, obtener un resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de su propia información.

 

Finalmente, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro de las cuotas compensatorias, ya sean provisionales o definitivas, las cuales se aplicarán al día siguiente de la publicación en el DOF.

Cabe mencionar que de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo relativo a la aplicación al Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las cuotas compensatorias provisionales no podrán exceder de 4 meses a menos que las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, en cuyo caso, la vigencia será de seis hasta nueve meses, como se advierte de la transcripción que al respecto se hace:

7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.”

No obstante, lo anterior, aunque la cuota compensatoria fijada de manera provisional quede sin vigencia, se advierte que, en el caso de que la Secretaría de Economía confirme la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, se determinara la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

Por su parte, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo que se necesite para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional. Sin embargo, cabe señalar que, de no realizarse una revisión dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de que entró en vigor, esta se eliminará.[13]

Previó a ello, la Secretaría de Economía debe publicar un aviso en el DOF al menos 45 días antes de que expire la cuota compensatoria definitiva, el cual se deberá notificar a los productores nacionales de los que tenga conocimiento.

Somos especialistas en Comercio Exterior, ofrecemos una asesoría integral avalada por nuestra amplia experiencia en sector público y privado.

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[13] Artículo 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:

  1. Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.
  2. Un examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.

En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

 


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