Cambios a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 2020
El pasado 09 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el DECRETO por cual se hacen modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
 

  1. Se reforman los artículos 1o., tercer párrafo; 5o., fracciones II y IV; 6o., primer y segundo párrafos; 7o., último párrafo; 8o., último párrafo; 15, fracción V; 17, segundo párrafo; 26, fracción IV; 29, fracción VI; 32, fracción VIII, y 33, primer párrafo, y

 

  1. Se adicionan los artículos 1o.-A, con una fracción IV; 1o.-A BIS; 9o., con una fracción X; 15, con una fracción VII; 16, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; un Capítulo III BIS denominado “De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México”, con una Sección I “Disposiciones generales” que comprende los artículos 18-B, 18-C, 18-D, 18-E, 18-F, 18-G, 18-H y 18-I, y una Sección II “De los servicios digitales de intermediación entre terceros” que comprende los artículos 18-J, 18-K, 18-L y 18-M; 20, con una fracción I; 32, fracción V, con un tercer párrafo y 33, con un tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:


Artículo 1.- Se reforma tercer párrafo. Mediante la reforma se modifica el artículo para que el IVA trasladado, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran bienes, lo usen, gocen temporalmente, o reciban los servicios.  Ahora se añade que se estará sujeta a los términos del artículo 18-J, fracción II, inciso a), esto refiriéndose a los servicios digitales de intermediación entre terceros. Dejando las mismas disposiciones anteriores de los artículos 1-A o 3., tercer párrafo de la misma, sobre las retenciones del impuesto.

1-A.- Se adiciona, con una fracción IV. Dentro de las adiciones a la ley, se resalta las disposiciones de los servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, y que operan como intermediarios en actividades realizadas por terceras afectas al pago del IVA, además de las obligaciones establecidas en la misma, estarán obligados a cumplir con las obligaciones dentro del mismo ordenamiento a que se refiere el artículo 18-J, por la retención de los servicios digitales de intermediación entre terceros.

 Artículo 5.-. Se reforma, fracciones II y IV. Dentro de la reforma fiscal se modifica requisitos para el acreditamiento del IVA, simplificando las obligaciones para las actividades de subcontratación laboral y acreditando en la declaración del pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, para la fracción II, eliminando la sección por la que se trataba de las actividades de subcontratación laboral.
Asimismo, en la fracción IV de reforma para ahora hacer referencia a las subcontrataciones de servicios a terceros electrónicamente del IVA trasladado que se hubiese retenido, en términos de esta fracción que engloba el IVA de traslado para su formal acreditamiento.
Artículo 6.- Se reforma, primer y segundo párrafos. Es de resaltar esta modificación a la ley, ya que se elimina la tercera opción cuando resulta saldo a favor en la declaración, en este caso la compensación, pero manteniendo la devolución del saldo y el acreditamiento contra siguientes saldos de posteriores meses hasta agotarlo.
Reiterando la modificación en el segundo párrafo que se elimina la compensación en las declaraciones posteriores.

 Artículo 8.- Se reforma tercer párrafo. Se modifica el artículo para que dentro de la enajenación que en términos de la devolución del IVA por las trasferencias de propiedad que no lleguen a efectuarse, y cuando se hubieran retenido el impuesto, así agregando los términos del artículo 18-J, fracción II, inciso a) de la misma ley, por la retención de los servicios digitales de intermediación entre terceros, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto.
 Artículo 9.- Se adiciona la fracción X. Se agrega una nueva fracción al artículo que dicta los bienes que no pagarán el impuesto en la enajenación. Así, se aumenta la fracción decima para que, las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del ISR.

 Artículo 15.- Se reforma fracción V y adiciona fracción VII. Dentro del mismo paréntesis, con la reforma se modifica y agrega los servicios que no pagarán el impuesto por la prestación de servicios que transporte público terrestre de personas exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, por lo que la fracción V originalmente resaltaba, aunque ahora se especifica que no se considerará transporte público aquél que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular.
 Asimismo, en la fracción VII que estaba derogada desde 1980, se modifica para que ahora dicte que no pagarán impuesto los prestados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del ISR.
 Artículo 16.- Se adiciona un cuarto párrafo, pasando el anterior cuarto párrafo a ser quinto. Se agrega dentro de las modificaciones para las que se reconoce la prestación del servicio en territorio nacional, que ahora los servicios digitales prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio. Agregando un párrafo más en el artículo para los términos de que lo que se considera las prestaciones de servicios en territorio nacional.
 Artículo 17.- Se reforma segundo párrafo. Dentro de los términos del artículo, se prevé que en la prestación de servicios la obligatoriedad de pagar el impuesto en el momento en el que se cobre efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Para que así se reforme el segundo párrafo para que dentro de la prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba pagar el impuesto, se modifica para que ahora este se causare en el momento que se proporcione el servicio, cuando anteriormente era en el momento que se considere efectuada dicha prestación en el momento en que se proporcione el servicio.

 Artículo 18-B.- Se adiciona, un Capítulo III Bis denominado ¨De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México¨, con una Sección I ¨Disposiciones generales¨. En términos del artículo adicionado, se define la prestación de servicios en términos de los servicios digitales, por el medio que se utilice, el formato del contenido, y la intervención mínima humana.
Asimismo, identificando aspectos singulares de los servicios y su prestación de servicios, mencionando por resaltar ejemplos; la descarga o acceso a imágenes, películas, texto, etc.; descarga o acceso a libros, periódicos, etc.; los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios; clubes en línea; enseñanza a distancia, entre otros mencionados en las fracciones del artículo adicionado a la Ley.
 Artículo 18-C.- Se adiciona. Se añade el artículo para especificar que se considera receptor del servicio cuando se encuentra en el territorio nacional y el supuesto que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un domicilio ubicado en territorio nacional, que el receptor de servicios realice el pago al prestador del servicio mediante un intermediario ubicado en territorio nacional, que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda a México y que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un número de teléfono, cuyo código corresponda a México. Nuevamente resaltando el giro digital y su valor fiscal.
 Artículo 18-D.- Se adiciona. Dentro del nuevo capítulo se incluye en el artículo las obligaciones que deben de cumplir los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional.
Aunque las obligaciones recalcadas en la misma ley para una fiscalización general se resalta la inscripción en el RFC ante el SAT, antes de realizar los servicios digitales; que la oferta y el cobro, incluya el impuesto al valor agregado correspondiente en forma expresa y por separado; informar al SAT el número de servicios u operaciones que se realicen cada mes, entre otras obligaciones para su correcta contabilidad y fiscalización.
 Artículo 18-E.- Se adiciona. En relación con el artículo previo, se deja claro que las modificaciones no darán lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México.
Observando que para el 2020 los cumplimiento y obligaciones de estos prestadores de servicios y receptores sean cumplidos conforme a la ley.
 Artículo 18-F.- Se adiciona. Asimismo, la adición de las obligaciones y el reconocimiento de los prestadores de servicios tendrán la misma oportunidad de poder acreditar el IVA, en forma expresa y por separado, siempre que cumplan con los requisitos de la Ley, y con excepción de los aplicables a los CFDI.
  Artículo 18-G.-. Se adiciona. Se prevé en nuevo capítulo, para la prestación de servicios digitales, sus obligaciones, requisitos para su acreditación y asimismo las sanciones por cualquier incumplimiento. Por lo que se menciona que la omisión del pago del IVA, las retenciones que deban efectuar y en la prestación de las declaraciones de pago e informáticas que se mencionan dentro de la normatividad fiscal. Estas omisiones serán reconocidas con las sanciones que encuadren con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
 Artículo 18-H.- Se adiciona. Se agrega a la ley el artículo por el cual configure la prestación de servicios que, aunque no estén contemplados en la ley, como medidas de control, el impuesto del valor agregado aplicará a un 16%. Se tendrá como medida de control para las prestaciones de servicios que no sea cobrada se entenderá que corresponde en un 70% al monto de los servicios.
 Artículo 18-I.- Adiciona. Cuando los residentes en el extranjero sin establecimiento en México no se encuentren en la lista a que se refiere el artículo 18-D, fracción I de esta Ley, los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional considerarán dichos servicios como importación, según corresponda, en cuyo caso deberán pagar el impuesto en los términos previstos en este ordenamiento.
 
 Artículo 18-J.- Se adiciona. Asimismo, se agrega que los servicios digitales de intermediación entre terceros, afectas al pago del impuesto establecido en la Ley están sujetos a diversas obligaciones, así como la de la publicación en su plataforma digital el precio, separado del IVA; también cuando de hacer la retención adecuada, realizar los procesos generales de fiscalización.
Dentro de la transparencia del prestador de servicio este debe de ajustarse sus obligaciones fiscales, como la retención por el enajenante y proporcionar la información del cliente enajenante al SAT.
 Artículo 18-K.- Se adiciona. Dentro de la reforma fiscal al LIVA se adiciona que las personas tanto físicas como morales que realicen actividades sujetas al pago del IVA por conducto por de los servicios digitales de intermediación entre terceros, están sujetas a la normatividad fiscal, así como ofertar el precio de sus bienes y servicios manifestando en forma expresa y por separado el monto del IVA que corresponda.
 Artículo 18-L.- Se adiciona. Para las personas físicas que hubieran obtenido ingresos hasta por un monto de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior por las actividades realizadas con la intermediación de las personas de los prestadores de servicios digitales, podrán considerar sobre la retención del ISR como definitiva.
 Artículo 18-M.- Se adiciona. Mediante los artículos adicionados a la ley se expone la posibilidad de optar por considerar la retención de los servicios digitales de intermediación entre terceros, como definitiva, mientras que la persona referida haya efectuado la retención por la totalidad de las actividades con su intermediación. Siempre conservando el CFDI de retenciones e información de pagos que les proporcionen los retenedores de IVA. Entre otros requisitos este deberá de presentar un aviso de opción, RMF, dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que el contribuyente perciba el primer cobro por las actividades.

 Artículo 20.- Se adiciona fracción I. Dentro de las reformas a la ley es de resaltar que se hace la modificación a la fracción primera que fue antiguamente derogada, para que ahora se adicione nuevamente o, por lo que el no pago de impuesto por donativos, establece que no se pagarán impuestos las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del ISR.

 Artículo 26.- Se reforma, fracción IV. Con la reforma se integran numerosas modificaciones a la ley y a las consideraciones fiscales, modificando las consideraciones que se efectúen a la importación de bienes o servicios, específicamente en el caso del aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados, en vez de en el extranjero, para no residentes en el país. En el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

 Artículo 32.- Adiciona párrafo tercero a la fracción V, y reforma la fracción VIII. Se modifica el artículo para que en términos de las personas que esta obligadas al pago del impuesto, del IVA, tienen la obligación de expedir comprobantes fiscales por la retenciones, así resaltando el párrafo que se agrega a la fracción V que las personas morales obligadas a retención del impuesto podrán optar por no proporcionar el comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes.
Dentro de la fracción VII señala obligaciones del contribuyente ante la autoridad fiscal, a través de medios y formatos electrónicos. Adicionando en la fracción VII que, para las operaciones de subcontratación laboral, el contratista deberá informa al citar al SAT la cantidad del IVA que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva.

El Decreto antes descrito entrará en vigor el 01 de enero de 2020, de acuerdo a su artículo Primero transitorio.