Relativo a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, se han emitido Decretos por los que se establecen estímulos fiscales aplicables a los combustibles.

Los Decretos que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, para tales efectos, son de fechas 24 de diciembre de 2015, 27 de diciembre de 2016, 03, 10 y 17 de febrero, 2 de marzo y 29 de noviembre de 2017, 28 de noviembre de 2019, 31 de diciembre de 2019, así como el 30 de diciembre de 2020.

Los estímulos fiscales, han tenido como objetivo proteger el poder adquisitivo de los hogares mexicanos al evitar tanto incrementos en términos reales, como movimientos abruptos en los precios al público de los combustibles mencionados, derivado de la volatilidad en los mercados globales de los energéticos y en el tipo de cambio, originada principalmente por tensiones geopolíticas y comerciales en diversas regiones del mundo, así como por la incertidumbre respecto a la oferta y demanda futuras de crudo a nivel mundial.

 

 

    1. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley del impuesto sobre la renta, de la ley del impuesto especial sobre producción y servicios, del código fiscal de la federación y de la ley federal de presupuesto y responsabilidad hacendaria. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 y entró en vigor a partir del 01 de enero de 2016.
    2. DECRETO Por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015 y en vigor a partir del mismo día de su publicación (24 de diciembre de 2015).
    1. DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 y en vigor a partir del 01 de enero de 2017.
    1. DECRETO por el que se reforma el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2017 y en vigor a partir del mismo día de su publicación (17 de febrero de 2017).
    1. DECRETO por el que se reforma el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de marzo de 2017 y en vigor a partir la fecha de su publicación (02 de marzo de 2017).
    1. DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017 y en vigor a partir del 30 de noviembre de 2017.
    1. DECRETO Por el que se modifica el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018 y en vigor a partir del 31 de diciembre de 2018.
    1. DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2019 y en vigor a partir del 01 de enero de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.
    1. DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2020 y en vigor a partir del 01 de enero de 2021 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
    2. DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de marzo de 2022, en vigor a partir del 05 de marzo de 2022 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.

 

 

    • DECRETO Por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015 y en vigor a partir del mismo día de su publicación (24 de diciembre de 2015).

En el Decreto se establecen estímulos fiscales durante el ejercicio fiscal 2016 a los contribuyentes que importaran y enajenaran gasolinas y combustibles no fósiles a que se refería el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b) y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como aquellos que enajenaran en la franja fronteriza.

    • DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016.

En el Decreto se establecen estímulos fiscales durante el año 2017, consistente en una cantidad equivalente al porcentaje de las cuotas aplicables, para disminuir la cuota, a los contribuyentes que:

    • Importen.
    • Enajenen:
      • Gasolinas
      • Diésel
      • Combustibles no fósiles

Previstos en el art. 2, fracción I, inciso d), numerales 1 y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que establece lo siguiente:

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

D) Combustibles automotrices:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

a. Gasolina menor a 91 octanos

6.1752 pesos por litro

b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos

5.2146 pesos por litro.

c. Diésel

 

6.7865 pesos por litro
2. Combustibles no fósiles 5.2146 pesos por litro

 

A) ¿A quiénes se otorgará el estímulo fiscal?

    • A las personas que importen y Enajenen
      • Gasolinas
      • Diésel
      • Combustibles no fósiles
    • A las personas que cuenten con permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio[1] de primera mano, ubicadas en la franja fronteriza de 20 km paralela a la línea divisoria internacional dentro de las zonas geográficas siguientes:

Zona I: Municipios de Tijuana, Playas de Rosarito y Tecate del Estado de Baja California.

Zona II: Municipio de Mexicali del Estado de Baja California.

Zona III: Municipio de San Luis Rio Colorado del Estado de Sonora.

Zona IV: Municipios de Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del Estado de Sonora.

Zona V: Municipios de Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Manuel Ojinaga y Manuel Benavides del Estado de Chihuahua.

Zona VI: Municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Zaragoza, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo del Estado de Coahuila de Zaragoza, el municipio de Anáhuac del Estado de Nuevo León y el municipio de Nuevo Laredo del Estado de Tamaulipas.

Zona VII: Municipios de Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del Estado de Tamaulipas.

[1] todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.


    • A las personas que enajenen gasolina en las zonas geográficas dentro del territorio comprendido entre las líneas paralelas de más de 20 y hasta 45 kilómetros a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, siempre que se cumplan con un suministro de primera mano y con los requisitos que establecen el SAT, con las modalidades que se establecen en el propio Decreto.

 

B) ¿A cuánto equivale el estímulo fiscal?

    • Para los contribuyentes que importen y enajenen combustibles previsto en el art. 2, fracción I, inciso d), numerales 1 y 2 de la Ley del IEPS. Se fijó un porcentaje para cada tipo de combustible:
COMBUSTIBLE PORCENTAJE DE ESTÍMULO Monto del estímulo fiscal (pesos/litro) Cuota disminuida (peso/litro)
Gasolina menor a 92 octanos 26.05% $1.120 $3.180
Gasolina mayor o igual a 92 octanos y combustibles no fósiles 1.37% $ 0.050 $3.590
Diésel 24.31% $1.150 $3.580

 

    • El monto de los estímulos fiscales por tipo de gasolina se publicará en el DOF cada semana, por la SHCP.

 

C) ¿Acreditación y devolución del monto total del estímulo fiscal?

Solamente el monto del estímulo fiscal correspondiente a la totalidad de litros de gasolina enajenados podrá acreditarse y en su caso devolverse.

En efecto, el Decreto señala que el monto del estímulo fiscal de gasolina, correspondiente a la totalidad de litros de gasolina enajenados en un mes calendario, se podrá acreditar contra el ISR a cargo del contribuyente.

Si después de acreditarlo existiera una diferencia o el monto no se haya aplicado en los pagos provisionales propios, el contribuyente lo podrá acreditar contra el IVA del mes de que se trate.

Si después de ello, existiera todavía un excedente de estímulo acreditable, se podrá solicitar su devolución, de conformidad con las disposiciones que emita el SAT.

El derecho a la devolución tendrá vigencia de un año contado a partir del mes inmediato posterior a aquel en que se obtuvo el saldo excedente.

3) DECRETO por el que se reforma el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2017 y en vigor a partir del mismo día de su publicación (17 de febrero de 2017), a través del cual se reformaron los artículos Primero y Tercero del Decreto antes citado, para establecer que las personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía podrán aplicar el estímulo siempre que realicen el suministro de las gasolinas directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor; que para los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta disminuyan del costo de adquisición de las gasolinas por cuya enajenación se aplique el estímulo fiscal, el monto del estímulo que les haya sido devuelto o que hayan acreditado conforme a lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto del artículo Segundo del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, y cumplan con los requisitos y obligaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

4) DECRETO por el que se reforma el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de marzo de 2017 y en vigor a partir la fecha de su publicación (02 de marzo de 2017), establece que:

    • La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el monto de los estímulos fiscales por tipo de gasolina, para cada una de las zonas geográficas, mismo monto que tendrá la vigencia para el periodo que establezca dicha dependencia en el citado acuerdo.

 

5) DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017 y en vigor a partir del 30 de noviembre de 2017, por el que:

    • Se modifica la vigencia del publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, otorgándose los estímulos para los ejercicios fiscales 2017 y 2018.

 

6) DECRETO Por el que se modifica el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018 y en vigor a partir del 31 de diciembre de 2018.

    • Se extienden los estímulos del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, para los ejercicios fiscales 2018 y 2019.

 

7) DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2019 y en vigor a partir del 01 de enero de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.

    • Se reformaron los artículos Primero, primer párrafo y Segundo, primer párrafo del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, extendiéndose los estímulos para los ejercicios fiscales 2020 y 2021.

8) DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2020 y en vigor a partir del 01 de enero de 2021 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.

    • Se reformaron los artículos Primero, primer párrafo y Segundo, primer párrafo del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, extendiéndose los estímulos para los ejercicios fiscales 2021, 2022, 2023 y 2024.

9) DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices. Publicado en el DOF el 04 de marzo de 2022, en vigor a partir del 05 de marzo de 2022 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.

    • A través de dicho Decreto, se establecen estímulos fiscales complementarios a los Combustibles automotrices, debido al incremento de precios adicionales por las tensiones geopolíticas en Europa del Este y el Medio Oriente.
    • Que los estímulos pueden alcanzar hasta el 100% de las cuotas que se deben pagar por la importación y enajenación de dichos combustibles.
    • Que para continuar con el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2015, se establece un esquema complementario para enfrentar los incrementos de los combustibles de manera internacional.
    • En el Decreto se establece un estímulo fiscal consistente en una cantidad por litro enajenado, a los contribuyentes:
        • Previstos en el art. 2, fracción I, inciso D), numerales 1 y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
            • Por la enajenación de los combustibles:
              • Gasolinas
              • Diésel
              • Combustibles no fósiles

 

D) ¿Cuándo aplicará dicho estímulo?

Cuando el porcentaje del estímulo fiscal establecido en el Artículo Primero del DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones:

    • Corresponda al 100% de las cuotas establecidas en el art. 2, fracción I, inciso D), numerales 1 y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
    • Es decir, cuando las cuotas reducidas, conforme al Decreto anterior sea igual a cero.
    • Su cálculo se realizará con base en la metodología prevista en el artículo Primero del Decreto anterior.
    • El cálculo obtenido deberá disminuirse con el monto de los estímulos determinados conforme a dicho Decreto, según corresponda al tipo de combustible.
    • La SHCP dará a conocer el monto de los estímulos fiscales.

 

E) ¿Acreditación y DEVOLUCIÓN del monto total del estímulo fiscal correspondiente a la totalidad de litros de combustibles enajenados?

Solamente el monto del estímulo fiscal correspondiente a la totalidad de litros de gasolina enajenados en un mes calendario se podrán acreditar, y en su caso devolver.

En efecto, el Decreto señala que el monto del estímulo fiscal correspondiente a la totalidad de litros de gasolina enajenados en un mes calendario, se podrá acreditar contra el ISR a cargo del contribuyente.

Si después de acreditarlo existiera una diferencia o el monto no se haya aplicado en los pagos provisionales propios, el contribuyente lo podrá acreditar contra el IVA del mes de que se trate.

Si después de ello, existiera todavía un excedente de estímulo acreditable, se podrá solicitar su devolución, de conformidad con las disposiciones que emita el SAT.

El derecho a la devolución tendrá vigencia de un año contado a partir del mes inmediato posterior a aquel en que se obtuvo el saldo excedente.

 

  En la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal de 2024, se establece:

Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones y del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020

Devolución del estímulo o su excedente del acreditable

11.7.1. Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto IEPS combustibles y en los artículos Primero y Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTÍMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:

A) El plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

    • Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo establecido en el artículo 32-D del CFF.
    • Tratándose del Decreto IEPS combustibles, la cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2022, 2023 o 2024 y para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, la cantidad que se solicite se haya generado en 2022, 2023 o 2024 determinada conforme a lo establecido en los decretos a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable señalada en la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III, respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
      Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquel por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones establecidos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.
    • Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:
      • a) Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y su excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas, según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.
      • b) Los acuses de aceptación de los reportes diarios del mes que corresponda, generados de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente y coincidir con lo señalado en sus papeles de trabajo.
      • c) El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
      • d) Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo señalado en el artículo Tercero del Decreto IEPS combustibles y el artículo Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, detallando, en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en las zonas geográficas a que se refieren los decretos mencionados.
      • e) Estado de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.
      • f) Papel de trabajo en el que se distinga, para los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, que el contribuyente beneficiario del estímulo realizó la correspondiente disminución del costo de adquisición de las gasolinas por cuya enajenación aplicó el estímulo fiscal, el monto del estímulo que le haya sido devuelto o el que haya acreditado en el mes inmediato anterior, al cual anexarán:
          • Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal, manifestando bajo protesta de decir verdad, que el costo de adquisición que resulte del procedimiento descrito en el párrafo que antecede, será el que considerará, tratándose de personas físicas, para el cálculo del pago provisional del periodo por el que se solicite la devolución o para el cálculo de la declaración anual del ejercicio que corresponda tratándose de personas morales.

          • Las personas físicas que opten por solicitar la devolución de manera anual, deberán presentar un papel de trabajo a través del cual se precise el cálculo de la declaración anual del ejercicio que corresponda.
            El requisito a que se refiere este inciso, no se presentará tratándose de la primera solicitud de devolución.

      • g) Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:
          • Permiso(s) vigente(s) y no suspendido(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas a los estímulos, debiendo asimismo, presentarse cada vez que se modifique(n) o actualice(n).
          • Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, debiendo presentarse asimismo, cuando se actualice esta información.
          • Tratándose del Decreto IEPS combustibles, las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2021, 2022 o 2023 según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2022, 2023 o 2024 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2021, 2022, 2023 o 2024, respectivamente, y para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2021, 2022 o 2023, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2022, 2023 o 2024 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2021, 2022 2023 o 2024.
            Lo establecido en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en los artículos 22 o 42 del CFF.

 

B) El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

    • Se trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimos, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.
    • La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.
    • Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII; durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate. IV. El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución señalada en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF. V. En los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
    • No aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, del apartado anterior de la presente regla.
    • No habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.

 

Cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.

CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, Decreto IEPS combustibles. DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero, Quinto, Decreto IEPS combustibles frontera sur. DOF 28/12/2020 Primero, Segundo, Tercero, Decretos región fronteriza norte y sur DOF 30/12/2020, RMF 2024 2.1.36., 2.8.1.5.

Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo

11.7.2. Para los efectos del artículo Segundo, penúltimo párrafo del Decreto IEPS combustibles y en el artículo Primero, penúltimo párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur y en la regla 11.7.1., en relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme al artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

CFF 17-A, 22, Decreto IEPS combustibles DOF 27/12/2016 Segundo, Decreto IEPS combustibles frontera sur DOF 28/12/2020, Decreto DOF 30/12/2020, RMF 2024 11.7.1.”

 

 

    • Con el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015, se estableció por primera vez un estímulo fiscal para el ejercicio fiscal 2016, a los contribuyentes que importaran y enajenaran gasolinas y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b) y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como a aquellos que solo enajenaran en la franja fronteriza.
    • Con el Decreto publicado en el 2016, se estima que solo se establecía la posibilidad de acreditar el ISR y el IVA, así como la posterior devolución del estímulo fiscal correspondiente a la totalidad de litros de gasolina enajenados a las personas que contaran con permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio[2] de primera mano, ubicadas en la franja fronteriza de 20 km paralela a la línea divisoria internacional dentro de las zonas geográficas que en dicho Decreto se mencionan, es decir, únicamente a los previstos en el ARTÍCULO SEGUNDO DE DICHO DECRETO.
    • Con el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2020 y en vigor a partir del 01 de enero de 2021 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2024. se prolongó la vigencia del Decreto anterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, para extender los estímulos para los ejercicios fiscales 2021, 2022, 2023 y 2024.
    • Con el Decreto publicado en el DOF el 04 de marzo de 2022, ya se establece la posibilidad de que tanto el estímulo fiscal como el estímulo fiscal complementario, puedan ser acreditables contra el ISR, aplicándose en los pagos provisionales propios, así como contra el IVA y en caso, de subsistir un excedente de estímulo acreditable, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho saldo, para aquellos contribuyentes del IEPS a que se refiere en el art. 2, fracción I, inciso D), numerales 1 y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la enajenación de los Gasolinas, Diésel, Combustibles no fósiles, es decir, para aquellos contribuyentes que se ubican en EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2016, SIENDO ESTAS, LAS personas que importen y Enajenen, Gasolinas, Diésel y Combustibles no fósiles, LOS QUE NO SE CONTEMPLABAN PARA EL ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN EN EL DECRETO ANTERIOR.

 

[1] todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diésel.

 

    • En la actualidad sólo se podrá solicitar la devolución tanto del estímulo fiscal como del estímulo fiscal complementario excedente después de la acreditación del ISR e IVA, del mes de abril de 2023, en adelante. Y no los anteriores, ya que ambos Decretos, el publicado el 27 de diciembre de 2016, como el de 04 de marzo de 2022, señalan que, si no se solicita la devolución a tiempo, se perderá el derecho a solicitarla con posterioridad.

 


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