Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Concepto y Antecedentes

En un concepto amplio, se conceptualiza al lavado de dinero como la actividad por la cual una persona u organización criminal, procesa las ganancias financieras, resultado de actividades ilegales, para darles una apariencia de recursos obtenidos de forma lícita.
En 1986, el Congreso de los Estados Unidos de América expidió la denominada “Ley de Control de Lavado de Dinero”, la cual tipificó este delito, sancionándolo con pena de prisión hasta de 20 años. Definitivamente, tal antecedente repercute en la decisión que al respecto ha tomado el Estado Mexicano al expedir la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Pocos recuerdan el más reciente escandalo internacional que sobre dicho tema ocurrió, y que fue protagonizado por el banco británico HSBC, quien debió pagar al Gobierno de Estados Unidos de América, la cantidad de 1,900 millones de dólares para cerrar una investigación de lavado de dinero de casi cuatro años, por haber facilitado supuestamente la transferencia de miles de millones de dólares en favor de países sujetos a sanciones internacionales, como es el caso de Irán, y de los cárteles mexicanos de droga.
En el año 2000, México asumió un compromiso con la comunidad internacional para combatir el lavado de dinero, lo hizo al participar en la Convención de Palermo. Trece años después se ve consumado dicho adeudo.

CREACIÓN DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO

Denominada así a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, se expide por Decreto del Congreso Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre del 2012, misma que por objeto tiene proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.
Se encuentra a la vuelta de la esquina la entrada en vigor de dicha Ley, por ello resulta importante establecer los aspectos básicos que deben ser del conocimiento general de los mexicanos, pues su mismo artículo 1ero. así lo previene, esto es, que la conocida como Ley Antilavado es de orden e interés común y de observancia general. Dicha Ley entrará en vigor en el próximo mes de julio, es decir, cumplidos los 9 meses siguientes al día de su publicación según se dispuso en el artículo primero transitorio.

MARCO JURÍDICO NACIONAL

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fracción XXI del artículo 73)
  • Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
  • Código Penal Federal, respecto al delito previsto en el artículo 400 Bis.
  • Respecto a las Entidades Financieras:
  • Ley de Instituciones de Crédito;
  • Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
  • Ley de Uniones de Crédito;
  • Ley de Ahorro y Crédito Popular;
  • Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
  • Ley del Mercado de Valores;
  • Ley de Sociedades de Inversión;
  • Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
  • Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y
  • Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

MARCO LEGAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO

  • Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
  • Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
  • GAFI (Grupo de Acción Financiera).

Para todos es conocido que la naciente Ley es uno de los últimos mecanismos de combate contra el narcotráfico del gobierno panista de Felipe Calderón Hinojosa, pero es ahí donde surgen las primeras inquietudes de la sociedad en general, quienes en diversos espacios cuestionan: van verdaderamente por el dinero ilícito?, por qué se establecen un sinfín de regulaciones tendientes a identificar de dónde proviene el dinero de los mexicanos?, qué no ya la SHCP y el SAT establecieron mecanismos de control sobre cuentas bancarias, como lo fue entre otros el gravar los depósitos en efectivo?
Somos sensibles al temor generalizado por la falta de conocimiento de dicha Ley, lo cual es justificable hoy en día pues lo primero que llega a sus oídos son las opiniones parciales de unos cuantos a través de los diversos medios de comunicación.
Siendo bastas y debatibles las regulaciones contenidas en la ley, con el siguiente análisis les daremos un panorama general de las que a nuestra perspectiva son las más trascendentes.

LAS AUTORIDADES Y SU COMPETENCIA

Por principio de cuentas, debemos conocer que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Especializada en Análisis Financiero adscrita a la Procuraduría General de la República, cuyo titular tendrá el carácter de Agente del Ministerio Público, las encargadas de aplicar las disposiciones que previene la ley en estudio.
También importante resulta conocer por quienes se verán vinculados de alguna forma con la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, cuáles son las denominadas “actividades vulnerables”, mismas que se identifican en el Capítulo III que comprende del artículo 13 al 31, actividades dentro de las cuales se destacan las siguientes:

  • Los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan.
  • Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.
  • La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras.
  • El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.
  • La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.
  • La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.
  • La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y

La principal forma de detección de las actividades catalogadas como sensibles, es a través de la presentación de avisos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los formatos que al efecto se aprueben, lo cual se prevé pueda hacerse a través de la denominada Entidad Colegiada que se conforme con fines de cumplimiento de dichas obligaciones. Para lo anterior, el Reglamento de Ley establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de tales obligaciones, tomando en cuenta el nivel de riesgo de las actividades vulnerables y de quienes las realicen, Reglamento que el Ejecutivo Federal deberá emitir dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley.
No se debe perder de vista que no será excusa la falta de Reglamento a la entrada de dicha Ley, pues se dispuso que para aquellos avisos que se deban presentar por primera vez en términos de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo III de la Ley en estudio, se hará a la entrada en vigor del Reglamento, pero considerando las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigor de la Ley Antilavado.
Las personas morales que realicen actividades consideradas como vulnerables por la Ley, deberán designar un representante ante la Secretaría, quien será el encargado de presentar los avisos correspondientes, mismos que deberán enterarse a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y fuera motivo de aviso. Para el caso de personas físicas, serán éstas en lo personal las encargadas de cumplir con dichas obligaciones. La presentación de dichos avisos será a través de medios electrónicos y formatos que apruebe la Secretaría.

Regulaciones de uso de dinero en efectivo

La primera idea errónea que se tiene con la entrada en vigor de la Ley Antilavado, es la de que se sataniza el dinero efectivo, pero, qué regulaciones son las que atañen al uso de dinero en efectivo?, muy simple, el artículo 32 de la Ley, prohíbe dar cumplimiento a obligaciones como lo son la de liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en alguno de los siguientes casos:

  • Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
  • Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
  • Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y
  • Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Para la mayoría de los supuestos que se previenen en el precepto legal en estudio, las operaciones deberán formalizarse mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y se verificarán previa identificación de quienes realicen el acto u operación, así como, en su caso, del Beneficiario Controlador. A tales documentos se le deberá especificar la forma de pago y anexar el comprobante respectivo.
Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones antes resumidos, deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios.
Pero no solo será a través de la presentación de los avisos a que nos hemos venido refiriendo que se trata de detectar las actividades vulnerables, también se faculta a la Secretaría a practicar de oficio y en cualquier tiempo, visitas de verificación a la Entidad Colegiada que se conforme con fines de cumplimiento de dichas obligaciones o en su caso, al Órgano Concentrador a que se refiere el artículo 27. El procedimiento y la imposición de sanciones se realizará con base en la Ley del Procedimiento Administrativo.
Dos cosas de las cuales estaremos todos pendientes serán: primero.- de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría en las que se especificarán los casos y condiciones en que las actividades sujetas a supervisión NO deban ser objeto de aviso (siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero), y segundo.- de las medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones en función del nivel de riesgo de las actividades sensibles y de quienes las realicen.
Inclusive, se considera como una medida de cumplimiento “alternativo” a las obligaciones previstas en dicha ley, el acatamiento en tiempo y forma que los particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales, que impliquen proporcionar la misma información. Sin duda alguna se es práctico en dicho sentido y se evitará una doble carga innecesaria para los sujetos obligados a observar la presente ley.
Ahora bien, la información base de los avisos, así como la identidad de aquellos que la presenten se considerará confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y será utilizada única y exclusivamente en el proceso de identificación, investigación y sanción de las operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que no será obstáculo para que la Secretaría haga del conocimiento del Ministerio Público de la Federación, cuando entre en conocimiento de la comisión de delitos del fuero federal.

LAS SANCIONES

Será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la encargada de aplicar las sanciones administrativas a quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley contra el Lavado de Dinero, excepto las violaciones cometidas por las Entidades Financieras, las cuales serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las mismas, y al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate.
Las multas que se determinen en términos de la Ley de en comento, tendrán el carácter de créditos fiscales, fijándose en cantidad líquida y sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable, a saber, el Código Fiscal de la Federación.
Pero, a cuánto ascienden las sanciones que previene esta Ley y que han causado tanta expectación?, a saber son las siguientes:

  • Multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de la Ley;
  • Multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y
  • Multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.

Un claro ejemplo de lo previamente asentado, es que la multa mayor se impone a quien no presente el aviso a que se refiere el artículo 17 de la Ley, y a quien participe en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32; definitivamente dichas sanciones resultan excesivas, lo cual es prohibido por el mismo artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en nuestra perspectiva no son proporcionales al delito que sanciona y al bien jurídico afectado.
Debe decirse también, que no solo se previenen sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley en estudio, también se disponen las siguientes:

  • La cancelación de los permisos de juegos y sorteos;
  • La cancelación de la habilitación otorgada a corredor público por las infracciones que cometa en relación con sus obligaciones frente a esta ley;
  • La revocación de la patente del notario público, previo procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación; y
  • La cancelación de la patente otorgada a los agentes y apoderados aduanales según lo previene el artículo 59 de la Ley de comentario.

DELITOS EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO

Por último, los artículos 62 y 63 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, previenen las sanciones a los delitos que en los mismos se enlistan, destacando la de 2 a 8 años de prisión y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien de manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los avisos, o incorporados en avisos presentados. Y de 4 a 10 años de prisión y con quinientos a dos mil días multa a quien sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades,en relación con algún acto u operación relacionada con las actividades vulnerables, independientemente de que el aviso exista o no.

MEDIOS DE DEFENSA

Es el recurso de revisión a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo que se interpone ante la propia Secretaría y el procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los medios de control (defensa) con que cuentan las personas físicas y morales de esta Ley para impugnar las resoluciones que se emitan en la presente materia.

CONCLUSIÓN

El lavado de dinero tiene efectos negativos en la economía de un país. Resulta advertible que las autoridades no cuentan con datos adecuados que les ayuden a cuantificar el fenómeno y tomar las medidas pertinentes en contra de éste, sin embargo, analizados que fueron desde un ámbito general-incluyente todos los aspectos y figuras involucradas con motivo de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, debe decirse que NO es ésta la llamada confesión por parte del Gobierno Federal en cuanto a la imposibilidad de combatir al crimen organizado; por el contrario, es la aceptación congruente y responsable a los compromisos asumidos en el ámbito internacional.
Resulta válida la intención del Estado de ampliar las medidas de combate al crimen organizado, pero como se ve venir, será importante que todos aquellos aspectos que hemos venido relatando quedan un tanto desprotegidos, se perfeccionen y ajusten al entorno social, y sean congruentes con los Derechos Humanos y nuestra Constitución

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