El pasado 17 de julio de 2017, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer a través del Diario Oficial de la de Federación (DOF) , el Decreto por el que se modifica el diverso que otorga diversas facilidades administrativas en materia del Impuesto Sobre la Renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México.

A través del mencionado Decreto se modificaron los artículos Primero, segundo párrafo; Cuarto, segundo párrafo y el Transitorio Único del “Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del Impuesto Sobre la Renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2017.
Enseguida, haremos referencia a los aspectos más relevantes sobre el tema.

1.- Se modifica el Artículo Primero, segundo párrafo para establecer como nueva facilidad administrativa la siguiente:

Anteriormente en el decreto publicado con fecha el 18 de enero de 2017, los contribuyentes No tenían la facilidad de optar por aplicar el beneficio previsto en el Decreto,  en el supuesto de que se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hubiesen mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2016, con las modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha 17 de julio de 2017.
Con la modificación al Decreto, actualmente  los contribuyentes tienen la facilidad de aplicar del beneficio previsto en el mismo, siempre que corrijan su situación fiscal mediante el pago del impuesto que corresponda, en cualquier etapa del procedimiento que regula el ejercicio de facultades de comprobación e incluso después de que se notifique la resolución que determine las contribuciones omitidas o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas y no hayan transcurrido los plazos para interponer los medios de defensa en contra de dichas resoluciones. Incluso cuando se haya interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto.
En ese sentido, el artículo en mención actualmente dispone:
“…
Los contribuyentes a los que, con anterioridad a la fecha de pago se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto, podrán aplicar el beneficio previsto en el mismo, siempre que corrijan su situación fiscal mediante el pago del impuesto que corresponda en términos del presente Decreto, en cualquier etapa del procedimiento que regula el ejercicio de facultades de comprobación e incluso después de que se notifique la resolución que determine las contribuciones omitidas o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas y no hayan transcurrido los plazos para interponer los medios de defensa en contra de dichas resoluciones. Los contribuyentes que hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, también podrán acogerse al beneficio de este Decreto siempre que se desistan de los mismos…”

2.- Igualmente, se modificó el artículo Cuarto, segundo párrafo.

Anteriormente en el decreto publicado con fecha 18 de enero de 2017, mencionaba que las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2016, que contengan conceptos por los que se debió haber pagado el Impuesto Sobre la Renta en México, se tenía la obligación de comprobar el pago correspondiente; con la modificación al citado numeral, actualmente se tiene la obligación  de contar con el documento que acredite el pago correspondiente, además la autoridad fiscal tendrá que comprobarlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 6o., tercer párrafo y 67 del Código Fiscal de la Federación.
El  texto actual del artículo  en mención, es el siguiente: 
“…
Cuando las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos a que se refiere el presente Decreto constituyan conceptos por los que se debió haber pagado el impuesto sobre la renta en México, se deberá contar con el documento que acredite el pago correspondiente y la autoridad fiscal podrá comprobarlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 6o., tercer párrafo y 67 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso ya no será necesario efectuar el pago del impuesto sobre la renta en términos del presente Decreto. En el caso de que dicho pago no se hubiere efectuado en su oportunidad, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto en los términos de este Decreto y cumplir con los requisitos establecidos en el mismo.
Por último, cabe mencionar que el Decreto que nos ocupa entró en vigor el pasado 18 de julio de 2017 y estará vigente durante los nueve meses posteriores contados a partir de esa fecha, según lo establece su artículo Único transitorio.

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