CONOCE LO MÁS IMPORTANTE DE LAS MODIFICACIONES AL CFF
El 09 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto a través del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. A continuación mencionamos los cambios más relevantes:


Se reforman los artículos 17-D, quinto párrafo; 17-H, fracción X; 23, primer párrafo; 26, fracciones III, X, primer párrafo y XVII; 27; 30, último párrafo; 31-A, primer párrafo; 32-B, fracción V, primer párrafo; 32-D, párrafos primero y su fracción IV, tercero, sexto y séptimo; 33-B, 38, párrafo primero, fracción V; 42, primer párrafo; 49, primer párrafo y fracciones I y VI; 52, antepenúltimo párrafo, incisos b) y c); 53-B, último párrafo; 79, fracciones VII y VIII; 80, fracción VI; 81, fracción II; 83, fracción XVIII; 84, fracciones III y XVI; 134, fracción I, primer y quinto párrafos; 137, párrafos primero y segundo.
Se adicionan los artículos 5o-A; 17-H, con un séptimo párrafo; 17-H Bis; 17-K, con un tercer y cuarto párrafos; 31-A, primer párrafo, con los incisos a), b), c), d) y e) y un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser el tercer y cuarto párrafos; 32-D, con las fracciones V, VI, VII, VIII, y los párrafos noveno, décimo y décimo primero; 38, párrafo primero con una fracción VI y con un último párrafo; 42, con una fracción XI; 46-A, párrafo segundo con una fracción VII; 67, con un último párrafo; 69, décimo segundo párrafo con las fracciones VII, VIII y IX; 69-B Ter; 79, con una fracción X; 82-A; 82-B; 82-C; 82-D; 86-C; 86-D; 89, párrafo primero con una fracción IV; 146, con un último párrafo; con un Título Sexto denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, con un Capítulo Único que comprende los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202, y
Se derogan los artículos 32-D, cuarto párrafo; 41-B; 134, fracción V y 152, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 5A: Se adiciona este artículo.

Es un nuevo artículo en el cual se establece que los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.

La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.

Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.
La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.

 Artículo 17-D:
Se agrega el texto que fundamenta en términos del artículo 27 del Código Fiscal Federal el cuestionario, solicitud de información así como la verificación de domicilio e identidad del contribuyente, para otorgar firma electrónica que se ha visto regulado mediante las Resoluciones Misceláneas Fiscales de ejercicios anteriores. 

Artículo 17 H:
En la fracción X, se eliminan los supuestos por los que la autoridad puede cancelar los certificados y se establece que el motivo por el cual se dejan sin efectos es cuando se agote el procedimiento del artículo 17-H BIS y no se haya subsanado las irregularidades, siendo el siguiente:

  1. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuadas las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.

Cuando se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital por la realización de conductas que resulten materialmente imposibles de subsanar o desvirtuar conforme al párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para que los contribuyentes estén en posibilidad de obtener un nuevo certificado.

Artículo 17 H BIS: Se adiciona este nuevo artículo al Código.          
Nuevas fórmulas de restricción y cancelación de sellos digitales.
Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:

  1. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
  2. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

III.      En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

  1.      Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código.
  2. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.
  3. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.

VII.     Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
VIII.    Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.

  1. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
  2. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.

Artículo 17K: Se adiciona como obligación el habilitar el buzón tributario, de lo contrario se considera oposición a las notificaciones y será procederá una infracción.
Los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneo o inexistente, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III de este Código.

Artículo 26: Se crea nueva responsabilidad solidaria a cargo de socios y accionistas, directores, gerentes y administradores
III.      Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción X de este artículo.

Artículo 27:
Se reestructura el artículo haciendo mención de las obligaciones que se deben cumplir por cada tipo de situación que involucre un ingreso o una participación en materia fiscal, quedando de la siguiente manera:

  1. A) Sujetos y sus obligaciones específicas.
  2. B) Catalogo general de obligaciones.
  3. C) Facultades de la autoridad fiscal.
  4. D) Casos especiales.

 

 Artículo 32D: Nuevos lineamientos para la emisión de cumplimiento fiscal.
Se adicionan tópicos para la opinión de cumplimiento; la cual se emitirá en sentido negativo cuando el contribuyente esté como No localizado, tenga proveedores de conformidad con el articulo 69B, tenga sentencia por algún delito fiscal, o hubiere declarado en ceros.

Artículo 42 y 49: Se adiciona al asesor fiscal como sujeto de los actos de fiscalización y se precisa la figura del mismo en el desarrollo de la Visita Domiciliaria.
Se agrega el título de “asesor fiscal” para especificar que también podrán ser cargo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en los artículos 197 y 202 del Código. (esquemas reportables)

Artículo 53-B: Período de conclusión de Revisiones Electrónicas.
Se establece que las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V, VI y VII y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.

Artículo 69: OPERACIONES INEXISTENTES.- Dentro del listado de supuestos que se publicarán en los listados del SAT, se agregan los previstos en las siguientes fracciones:
VII.     Se publicarán los datos de los organismos de gobierno, así como los contribuyentes que reciban y ejerzan recursos públicos federales, que se encuentren omisos en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones federales propias o retenidas.
VIII.    Sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores que no cumplan con la obligación de tramitar su constancia del cumplimiento de obligaciones fiscales.

  1. Personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos contribuyentes hayan demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo haya corregido su situación fiscal.

 

 Artículo 69B Ter:
Se crea este artículo donde se menciona que las autoridades fiscales podrán recibir, y en su caso, emplear la información y documentación que proporcionen terceros colaboradores fiscales.
Las autoridades fiscales podrán recibir y, en su caso, emplear la información y documentación que proporcionen terceros colaboradores fiscales, para substanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del presente Código, así como, para motivar las resoluciones de dicho procedimiento, en términos del artículo 63 de este Código.
Se considera tercero colaborador fiscal a aquella persona que no ha participado en la expedición, adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, pero que cuenta con información que no obre en poder de la autoridad fiscal, relativa a contribuyentes que han incurrido en tales conductas y que voluntariamente proporciona a la autoridad fiscal la información de la que pueda disponer legalmente y que sea suficiente para acreditar dicha situación. La identidad del tercero colaborador fiscal tendrá el carácter de reservada en términos del artículo 69 de este Código.
El tercero colaborador fiscal podrá participar en los sorteos previstos en el artículo 33-B de este Código, siempre que la información y documentación que proporcione en colaboración de la autoridad fiscal sean verificables. Asimismo, en la lista definitiva que se publique en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del presente Código, serán identificadas las empresas que facturan operaciones simuladas que se hayan conocido en virtud de la información proporcionada por el tercero colaborador fiscal.

Artículo 79: Se actualizan las infracciones relacionadas con el RFC (Fracciones VII a la X)
VII.     No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción V de este Código.
VIII.    No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al artículo 27, apartado B, fracción IX de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

  1. No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el registro federal de contribuyentes, conforme al artículo 27, apartado C, fracción VI de este Código.

 

Artículo 82-A: Se adicionan nuevas infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales:  
Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales, las siguientes:

  1. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.
  2. No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado.

III.      No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código.

  1. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.
  2. No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo del artículo 197 de este Código.
  3. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea, la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

VII.     No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia el artículo 197 de este Código.

Artículo 82-B: Se adiciona el artículo donde se mencionan las sanciones a quienes cometan las infracciones mencionadas en el artículo 82-A.

A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-A, se impondrán las siguientes sanciones:

  1. De $50,000.00 a $20, 000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción I.
  2. De $15,000.00 a $20,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

III.      De $20,000.00 a $25,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

  1. De $100,000.00 a $300,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.
  2. De $25,000.00 a $30,000.00 en el supuesto previsto en la fracción V.
  3. De $100,000.00 a $500,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VI.

VII.     De $50,000.00 a $70,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VII.

Artículo 82-C: Se adiciona este numeral, para establecer las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por los contribuyentes, siendo estas:

  1. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.
  2. No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un asesor fiscal en su declaración de impuestos.

III.      No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable.

  1. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable.

 

Artículo 82-D: Se establecen las sanciones para quienes cometan las infracciones correspondientes al artículo 82-C.

A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-C, se impondrán las siguientes sanciones:

  1. En el supuesto previsto por la fracción I, no se aplicará el beneficio fiscal previsto en el esquema reportable y se aplicará una sanción económica equivalente a una cantidad entre el 50% y el 75% del monto del beneficio fiscal del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema.
  2. De $50,000.00 a $100,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

III.      De $100,000.00 a $350,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

  1. De $200,000.00 a $2, 000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.

 

Articulo 83: Dentro de las infracciones se modifica la fracción XVIII en donde se amplía el supuesto indicando que la infracción es por utilizar para efectos fiscales CFDI expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes.

XVIII.  Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B.

Artículo 84: Se modifican ciertas sanciones aplicables a las infracciones mencionadas en el artículo 83.

  1. De $230.00 a $4,270.00 por cometer la señalada en la fracción IV consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos;
  2. Por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente.

XVI.    De un 55% a un 75% del monto de cada comprobante fiscal.

Artículo 86-C: Infracción relacionada con el Buzón Tribitario.
Se añade la consideración de una infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes conforme lo previsto en el artículo 17-K de este Código, el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.

Artículo 86-D: Se adiciona este artículo. Se agrega como una sanción para quien cometa la infracción en el artículo 86-C.
A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $3,080.00 a $9,250.00.

Artículo 89: Se adiciona como supuesto de infracción, la publicación la venta de facturas.

  1. Al que permita o publique a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

 Artículo 134: Se modifica este artículo.
Con respecto a las notificaciones de los actos administrativos se modifica la mención al Buzón Tributario.
Se elimina la notificación por instructivo.

Artículo 137: Se modifica este artículo.
Se establece que en caso de que se realice una notificación personal y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará un citatorio para que espere a una hora fija del día hábil posterior.
En caso de que no sea posible dejar el citatorio debido a que en el domicilio fiscal se niegan a recibir, o bien nadie atendió la diligencia, se notificará por estrados.
Se elimina la atención por buzón tributario o en las oficinas del SAT cuando se inicie de forma personal.

Artículo 197: Se adiciona este nuevo artículo. ASESORES FISCALES Y OBLIGACIONES
Establece el alcance y definición de los Asesores Fiscales así como sus obligaciones: las cuales principalmente se encuentran relacionadas en revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados. El asesor fiscal puede ser una persona física o moral el cual está involucrado en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.

Artículo 202: Se adiciona este nuevo artículo.
Se obliga al Asesor Fiscal que haya revelado un esquema reportable a proporcionar el número de identificación de este, emitido por el SAT, a cada uno de los contribuyentes que tengan la intención de implementar dicho esquema.
De ser un contribuyente el que implemente un esquema reportable, se encuentra obligado a incluir el número de identificación de este en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el cual se llevó a cabo el primer hecho o acto jurídico para la implementación del esquema reportable y en los ejercicios fiscales subsecuentes cuando el esquema continúe surtiendo efectos fiscales.

Artículo 198: Se prevé los supuestos por los que los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables:

  1. Cuando el asesor fiscal no le proporcione el número de identificación del esquema reportable emitido por el Servicio de Administración Tributaria, ni le otorgue una constancia que señale que el esquema no es reportable.
  2. Cuando el esquema reportable haya sido diseñado, organizado, implementado y administrado por el contribuyente. En estos casos, cuando el contribuyente sea una persona moral, las personas físicas que sean los asesores fiscales responsables del esquema reportable que tengan acciones o participaciones en dicho contribuyente, o con los que mantenga una relación de subordinación, quedarán excluidas de la obligación de revelar siempre que se cumpla con lo dispuesto en la fracción II del artículo 200 de este Código.

III.      Cuando el contribuyente obtenga beneficios fiscales en México de un esquema reportable que haya sido diseñado, comercializado, organizado, implementado o administrado por una persona que no se considera asesor fiscal conforme al artículo 197 de este Código.

  1. Cuando el asesor fiscal sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, o cuando teniéndolo, las actividades atribuibles a dicho establecimiento permanente no sean aquéllas realizadas por un asesor fiscal conforme al artículo 197 de este Código.
  2. Cuando exista un impedimento legal para que el asesor fiscal revele el esquema reportable.
  3. Cuando exista un acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente para que sea este último el obligado a revelar el esquema reportable.

Los contribuyentes obligados de conformidad con este artículo son los residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando sus declaraciones previstas por las disposiciones fiscales reflejen los beneficios fiscales del esquema reportable. También se encuentran obligados a revelar de conformidad con este artículo dichas personas cuando realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero y dichos esquemas generen beneficios fiscales en México a estos últimos por motivo de dichas operaciones.

Artículo 199. Se establece la conceptualización de “esquema reportable”
Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las siguientes características:
Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, así como otras formas de intercambio de información similares. En el caso del referido Estándar, esta fracción no será aplicable en la medida que el contribuyente haya recibido documentación por parte de un intermediario que demuestre que la información ha sido revelada por dicho intermediario a la autoridad fiscal extranjera de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción incluye cuando se utilice una cuenta, producto financiero o inversión que no sea una cuenta financiera para efectos del referido Estándar o cuando se reclasifique una renta o capital en productos no sujetos a intercambio de información.
Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.
Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.

Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:

  • Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se celebren las operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere;
  • Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan;
  • Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados;
  • No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos, o se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.
  • Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
  • Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.
  • Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.
  • Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del
  • Impuesto sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.
  • Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
  • Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones.
  • Para efectos de este Capítulo, se considera esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.
  • Se entiende por esquemas reportables generalizados, aquéllos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma. Se entiende por esquemas reportables personalizados, aquéllos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.
  • El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general para la aplicación de los anteriores párrafos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en este Capítulo.
  • Para efectos de este Capítulo, se considera beneficio fiscal el valor monetario derivado de cualquiera de los supuestos señalados en el quinto párrafo del artículo 5o-A de este Código.
  • Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, en los mismos términos señalados en este Capítulo.

    Vigencia: El Decreto antes comentado entrará en vigencia el 01 de enero de 2020.

 


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