El pasado 17 de octubre de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los anexos ANEXOS 1, 3, 11, 14, 15 y 17 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en ese mismo órgano oficial de difusión el 16 de octubre de 2014.
De dichos anexos destaca principalmente lo establecido en el 3, en el cual se contienen diversos criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras, que para efectos del presente, nos referiremos al siguiente: Criterio No vinculativo 4. “01/LIGIE. Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar”.
En dicho criterio, se establece que toda vez que se han detectado prácticas fiscales indebidas derivadas de la inobservancia de la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; esto, según la motivación integrada en ese criterio se debe a que la importación de mercancías desmontadas o sin montar, ha llevado a que diversas empresas ensambladoras evadan el pago de las contribuciones, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias e incluso normas oficiales, así como la obtención indebida de beneficios arancelarios derivados de los Tratados de Libre Comercio y Acuerdos Comerciales de los que México forma parte.
Por lo que con la finalidad de evitar dichas prácticas se precisa que para esos efectos, se estará a lo siguiente: La mercancía que se importa a territorio nacional desensamblada, se clasifica en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo, producto, maquinaria o equipo, “completo o terminado”.
Cabe indicar, que el criterio anterior hace extensiva la clasificación como producto terminado, incluso cuando dicha mercancía no se encuentre totalmente completa pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado.
Además, el criterio comentado, descansa en la conclusión de que es indebido clasificar individualmente a los elementos que constituyen dicha mercancía, citando a manera de ejemplo los siguientes: I. Los aparatos receptores de televisión cuyos componentes se importen por separado (ensambles de pantalla plana, circuito o circuitos modulares), incluso en diferentes momentos y/o por distintas aduanas, se consideran para efectos del Impuesto General de Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato terminado y II. Los aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar todavía, que presenten interconectados diversos circuitos modulares y arneses eléctricos, incluyendo ensambles de pantalla plana, se consideran para efectos del Impuesto General de Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato terminado.
Igualmente, debe hacerse la precisión de que de acuerdo a lo señalado en el referido criterio, es aplicable a operaciones de comercio exterior independientemente del régimen aduanero al que se destinen las mercancías, en uno o varios actos.
Definitivamente, el mencionado criterio establece nuevas directrices para la clasificación de este tipo de mercancías, y sin duda va más allá de lo establecido en el Tratado de Libre Comercio para América del Norte, leyes Federales y en las Reglas de Carácter General, precisando que toda mercancía desarmada o desmontada debe declararse para el caso como producto terminado, lo que evidentemente incide sobre la calificación de origen que debería corresponder a las mercancías que llevan ciertos procesos de ensamblaje en México, en apego a dicho Tratado Comercial y directamente sobre la carga impositiva; desembocando en la pérdida de competitividad de las empresas.
Siendo aún más específicos, al establecerse como obligación generalizada el clasificar la mercancía que se importa a territorio desensamblada, en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo, producto, maquinaria o equipo, “completo o terminado, se imposibilita a las importadoras de disponer del derecho comercial reconocido en el Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN), de calificar la mercancía ensamblada como un bien originario de la zona comercial de dicho tratado internacional. Lo anterior no obstante que los procesos que se realizan de ensamblaje se apeguen a plenitud a las directrices establecidas por las Reglas de Origen previstas a nivel TLCAN, el cual dicho sea de paso, es parte integrante de Ley Suprema de la Nación y como puede ser el caso, que dichas empresas fueron autorizadas para esos efectos, al amparo de los programas correspondientes y con las facilidades respectivas, por las autoridades competentes.
Es claro que para las empresas que NO se encuentren realizando las prácticas indebidas que dieron origen al mencionado criterio, su apremiante aplicación causará de manera llana daños irreparables a su productividad y desarrollo, lo que contingentemente puede llegar a generar su marcha del País.
Si bien, las prácticas indebidas que realizan ciertos importadores, deben ser combatidas y aplicarse en consecuencia toda el peso de la Ley, las autoridades fiscales deben definir con precisión sobre qué sectores versará su sujeción y en el caso que nos ocupa, debe permitirse previamente a las importadores, en cabal observancia del principio presunción de inocencia y derecho fundamental de debida audiencia, la oportunidad de demostrar que no se encuentran cometiendo prácticas irregulares, esto, en aras de evitar imposiciones arbitrarios o inequitativas.
Hay que recordar, que como lo dijo nuestro Presidente de la República durante su pasado informe de Gobierno, Tijuana es la capital Mundial de la Televisión; sin embargo, con la medida que en general pretende aplicarse, se dejarían de producir más de 20.4 millones televisores, tan sólo en lo que resta del año entre el sector que se considera no incurre en las prácticas indebidas de referencia y que representa el sustento de más de 10 mil familias en la Región.
En ese sentido, esperemos que en lo siguiente y ante la premura y relevancia del tema, las autoridades tributarias emitan los criterios aclaratorios correspondientes, en tornos a la aplicación de dicha criterio normativo.
En caso contrario, no se pasa por alto señalar que si bien es cierto, tanto las reglas de carácter general de la “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL”, como los “CRITERIOS DE CARÁCTER INTERNO”, del SAT, también conocidos como criterios normativos, (como el que se comenta en esta ocasión) al publicarse en el Diario Oficial de la Federación, por su propia y especial naturaleza (con fundamento tanto jurisprudencial como con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación), no pueden generar obligación alguna a los contribuyentes ni mucho menos estar por encima de la ley, esto es, “no deben imponer obligaciones”, sino que básicamente deben ilustrar sobre el alcance de las disposiciones fiscales y por tanto, únicamente pueden generar derechos.
Lo anterior, apegado al Principio de Legalidad Tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual deriva que las cargas tributarias deben ser creados mediante una ley, es decir, por medio de un ordenamiento formal y material legislativo que sea general y abstracto, emanado del órgano constitucional facultado para ello.
Por lo que si bien, no obstante que conforme al artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para dar a conocer, a las diversas dependencias, el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, ello no puede traducirse a la posibilidad de crear mediante estos, nuevas obligaciones.
Al respecto debe señalarse, que si bien mediante la tesis aislada P.LV/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que las reglas que contiene la Resolución Miscelánea Fiscal, en ciertos casos pueden llegar a establecer obligaciones a los contribuyentes, ya que no sólo constituyen criterios de interpretación, sino disposiciones de observancia general, contrariamente a los “criterios interpretativos” o los “criterios no vinculativos” que sostengan las autoridades fiscales, en ningún momento serán obligatorios para los particulares.
En base a lo expuesto, si bien, en muchas ocasiones tal y como es el caso que nos ocupa, los criterios no vinculativos que se emiten van mucho más allá de lo previsto en las leyes fiscales, en sus reglamentos y reglas de carácter general e inclusive Tratados Internacionales suscritos por México, sin constituir por ende, una interpretación exacta de las precisadas leyes fiscales y sus reglamentos, válidamente los importadores están en posibilidad de accionar ante los órganos jurisdiccionales competentes, los medios de defensa correspondientes, a fin de dirimir la probable contravención de los criterios no vinculativos, reglas de carácter general de la resolución miscelánea fiscal, con los Tratados Internacionales, Leyes Federales y sus reglamentos.
En el caso que nos ocupa, en contra del primer acto de aplicación de dicho criterio no vinculativo, es procedente el juicio de amparo indirecto en términos de las disposiciones aplicables de la Ley de Amparo vigente.
Mtra. Fabiola Gómez Rochin
Socio Práctica Lega, Asesores Stratego
Nuestra asesoría en Stratego se centra en la correcta clasificación arancelaria y los NICOs asociados, facilitando el comercio internacional y asegurando el cumplimiento de las normativas aduaneras.