¿Quién es el responsable solidario ante el Fisco?
El tema de responsabilidad solidaria en Materia Fiscal, es un tema que comúnmente nos inquieta a todos, al cuestionarnos qué responsabilidad podríamos alcanzar en nuestro carácter de Socios, Accionistas, Gerentes o Directores, -o hasta en el caso de ser el Cónyuge del responsable-, si la empresa o persona moral de la que formamos parte, se encuentra con adeudos pendientes hacia con el Fisco Federal o bien, en la ejecución o cobro de los mismos.
Existen varios mitos al respecto, y es común que en la práctica ocurran diversas deficiencias o exceso por parte de la autoridad en materia fiscal al imputar la responsabilidad que corresponde a quien debe pagar un adeudo ante el Fisco.
Por esa razón, utilizamos el presente para abordar e informarle de manera detallada los matices y aspectos relevantes que se generan en materia tributaria en torno a este tipo de responsabilidad.
Para ese efecto, primeramente es importante señalar que la palabra responsabilidad se usa en diversos sentidos. En materia fiscal, es el deber o la necesidad jurídica de cumplir con la obligación de pago.
Ahora bien, cuando nos referimos a la figura de responsabilidad solidaria, debemos de entender que se trata de un caso particular, en el cuál existe una pluralidad de deudores, por lo que la autoridad fiscal puede exigir el pago de los adeudos fiscales de manera indistinta al causante o a un tercero. Empero, hay que tener claro que esa exigencia que puede formularse de manera indistinta va a acompañada de diversas restricciones o limitaciones, a las cuales nos referiremos más adelante.
Es pertinente hacer la acotación, de que en la materia fiscal existe la responsabilidad solidaria, que como se dice tiene el alcance de cubrir la totalidad de la prestación tributaria y el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores y la Subsidiaria, la cual, exige al acreedor antes de dirigirse al responsable subsidiario, agotar sin éxito el cobro sobre el deudor principal y en su caso responsables solidarios.
Para el caso, que nos ocupa, la Responsabilidad Solidaria se encuentra expresamente prevista en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, (nace por este mandato de Ley) el cual identifica individualmente como sujetos responsables a los siguientes:
Sujetos |
Alcance |
Retenedores y recaudadores de contribuciones a cargo de los contribuyentes | Hasta por el monto de las contribuciones |
Los obligados a efectuar pagos provisionales por cuenta del causante. | Hasta por el monto de esos pagos |
Liquidadores y síndicos | Por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de las que se causaron durante su gestión:No aplica si la compañía exhibe el aviso de:
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Directores, gerentes y administradores o cualquier persona que tenga conferida, respecto de las personas morales, la: – Dirección general.– Administración única.– Gerencia general. | En la parte del interés fiscal no garantizada con los bienes de la corporación que dirigen, por las contribuciones:
Cuando la empresa:
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Adquirentes de negociaciones. | Respecto de las contribuciones causadas por las actividades realizadas en la negociación, si pertenecía a otra persona, sin exceder del valor de la misma. |
Representantes de no residentes en México, con cuya intervención los extranjeros realicen actividades generadoras de contribuciones. | Hasta por el monto de esas contribuciones. |
Tutores y quienes ejerzan la patria potestad. | Por las contribuciones a cargo de su representado. |
Legatarios y donatarios a título particular. | De las obligaciones fiscales generadas en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos. |
Sujetos que manifiesten su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria. | En los términos declarados. |
Terceros garantes del interés fiscal mediante un depósito, prenda o hipoteca, o que permitan el embargo de bienes. | Hasta por el valor de los bienes dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto garantizado. |
Socios y accionistas, por las contribuciones causadas relacionadas con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad. | En la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la empresa, cuando esta:
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Sociedades | Que inscriban en el libro de acciones o partes sociales a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido o enterado el ISR por el enajenante de esos bienes, o reciban copia del dictamen respectivo y en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente. |
Compañías escindidas | Por las contribuciones causadas por la:
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Empresas residentes en México o los extranjeros con establecimiento permanente en el país, por el impuesto causado por otorgar el uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya lo hubieran sido. | Hasta por el monto de dicha contribución. |
Personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando estos sean pagados por tales residentes. | Hasta por el monto del impuesto causado. |
Sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas. | Por el momento de las contribuciones omitidas. |
Asociantes respecto de las contribuciones causadas por las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuanto tenían esa calidad. | En la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, si la asociación incurre en cualquiera de los supuestos señalados para la empresa tratándose de socios o accionistas antes descritos.La responsabilidad no excederá de la aportación hecha durante el periodo o la fecha de que se trate. |
Cálculo de responsabilidad en los SOCIOS O ACCIONISTAS
De acuerdo a la fracción X, del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, los socios o accionistas, son responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los siguientes casos:
- No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
- Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
- No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
- Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
En estos casos, la responsabilidad no excederá de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
En este sentido, se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
En este punto, hay que destacar que la determinación de la responsabilidad solidaria de cada socio o accionista, procederá en la parte que el interés fiscal no alcance a ser garantizado con los bienes de la moral deudora y estará sujeta a que la sociedad incurra en todos los supuestos descritos para directores, gerentes y administradores.
Control Efectivo- Reforma Fiscal del 2014
Con la reforma Fiscal del 2014, se adicionó el requisito de control efectivo para poder fincar este tipo responsabilidad, esto es, delimitando así su impacto en los responsables.
Así, la fracción X, del artículo 26 del Código Fiscal vigente, establece en sus dos últimos párrafos, que en efecto, este tipo de responsabilidad será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad
De acuerdo al mencionado numeral, se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de las actividades siguientes:
- Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
- Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
- Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Determinación del Interés Fiscal
Es importante mencionar, que si bien el numeral 26 fracción III, del Código Federal Tributario, prevé que cualquiera que sea el nombre con que se designe a las personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarias por las contribuciones causadas o no retenidas por aquéllas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse en esa época, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando ésta incurra en cualquiera de las conductas ahí previstas; corresponde a la autoridad y no a quienes desempeñen las referidas funciones, acreditar la proporción del interés fiscal no garantizada con los bienes de la deudora principal para determinar la responsabilidad solidaria en términos de los indicados precepto y fracción, pues ésta y el cobro del crédito fiscal principal son su facultad. Y por tanto, le corresponde también a la autoridad fiscal demostrar las gestiones realizadas y la imposibilidad total o parcial del cobro respectivo con el obligado directo o persona moral.
Responsabilidad solidaria tratándose de la Sociedad Conyugal.
Por último, toda vez que es un tema que comúnmente causa incertidumbre es necesario abordar si opera la responsabilidad solidaria tratándose de sociedad Conyugal.
Para el efecto, debemos recordar que como se mencionó en párrafos anteriores, la responsabilidad solidaria, tiene su nacimiento en mandato legal, y en este caso, la Ley tributaria, específicamente el multicitado artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, NO incluye a la esposa respecto a los créditos adquiridos por su cónyuge, ni a la inversa; por lo que en estos casos las autoridades hacendarías deben respetar el cincuenta por ciento de los derechos correspondientes a los bienes embargados.
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