Emisión de la convocatoria para obtener la patente aduanal… ¿es obligatorio o no para la autoridad?

Una problemática que ha causado bastante revuelo en los últimos años, es la omisión de las autoridades aduaneras de emitir la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal a la que refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera, pues no obstante que en términos del artículo 212 del Reglamento de la Ley, la deben publicar cuando menos cada 2 años, a la fecha ello no ha acontecido.

Recordemos que este tema, trajo consigo la interposición de diversos juicios de amparos indirectos, por parte de los gobernados cuya intención es obtener una patente de agente aduanal, en los que, en algunos casos, han logrado la concesión del amparo, para el efecto de que las autoridades emitan una convocatoria dirigida al promovente del amparo, a fin de salvaguardar su derecho al trabajo y seguridad jurídica.

Lo anterior, pues desde la reforma de 2013 a la Ley Aduanera, en la que se eliminó la figura de agente aduanal sustituto y se incluyó en el artículo 159 de ese ordenamiento, que las patentes de agente aduanal se obtendrían a través una convocatoria que emitan las autoridades para tal efecto, con la finalidad de que las patentes se otorgaran a quienes cumplieran con los requisitos ahí establecidos, no se ha emitido, omisión que violenta los derechos fundamentales de los interesados.

Ello, no obstante, que el 20 de abril de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el nuevo Reglamento de la Ley Aduanera, en cuyo artículo 212, se estableció que la convocatoria a la que se refiere el artículo 159, segundo párrafo de la Ley Aduanera, se debía emitir cuando menos cada dos años. Sin embargo, como se dijo, a la fecha no se ha emitido de manera general dicha convocatoria a fin de que las personas interesadas en obtener una patente de agente aduanal puedan concursar para tal efecto, lo que sigue violentando derechos fundamentales de los interesados.

Se afirma lo anterior, pues si  bien el pasado 22 de junio de 2023, en un intento de cumplir con dicha obligación  el Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México publicó la Convocatoria para obtener Patente de Agente Aduanal, en la que en la que se establecieron las bases, los requisitos y las fases del procedimiento a seguir para obtener la patente de agente aduanal, lo cierto es que la misma quedó sin efectos mediante el “acuerdo relativo a la convocatoria general para obtener patente de agente aduanal publicada el 22 de junio de 2023”, publicado en el  Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2023, a través del cual se informó que derivado de fallas presentadas en el sistema de registro SE DEJA SIN EFECTOS EL APARTADO B. Registro e inscripción de las personas aspirantes del CAPÍTULO II FASES, de la CONVOCATORIA publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2023”, cuyo proceso continuaría hasta en tanto sea los órganos fiscalizadores de la Agencia Nacional de Aduanas de México, analicen, resuelvan y en su caso sancionen las irregularidades detectadas.

Efectivamente, existieron diversas irregularidades en el registro, en principio, pues como se advierte del apartado B, numeral 2, de la Convocatoria se limitó el número de solicitudes a 100 por día, así como que el registro e inscripción duraría inexcusablemente 5 días hábiles (incluyendo el día de su publicación), es decir, únicamente recibirían un total de 500 solicitudes por la Convocatoria.

Entonces, el registro causó una gran problemática derivada de la saturación del sistema, puesto que fueron muchos los interesados en querer acceder a ella, asimismo, no obstante que se estableció que el registro sólo sería en un horario determinado, es decir, de las 9 de la mañana a las 5 de la tarde, a las 9:01 minutos, los folios se habían terminado, así derivado de los problemas ocasionados y la imposible ejecución de la convocatoria se decidió dejarla sin efectos.

Bajo ese tenor, es evidente que la omisión de las autoridades de emitir la convocatoria con efectos generales sigue afectando la esfera jurídica de aquellos gobernados interesados en obtener una patente de agente aduanal, no obstante que de conformidad con el artículo 212 del reglamento de la Ley Aduanera, se impuso la obligación a las autoridades de realizarlo cuando menos cada dos años.

En relación con lo anterior, actualmente surgió una cuestionante entre tribunales colegiados del primer circuito, al resolver recursos de revisión que derivaron de juicios de amparo indirecto, promovidos en contra de la omisión de la autoridad de emitir la patente de agente aduanal, consistente en sí la emisión de la convocatoria es o no obligatoria para las autoridades aduaneras. En efecto, sobre dicho tema existen criterios discrepantes entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver los amparos en revisión 551/2022 y 591/2022, pues el primero, aduce que sí es obligatorio para las autoridades emitir dicha convocatoria cuando menos cada dos años, y por otra parte, el segundo de los mencionados, aduce que no es obligatorio, por lo que las autoridades a su discreción pueden decidir cuándo publicarla.

Lo anterior, dio como consecuencia la contradicción de criterios 156/2023, cuya resolución estará cargo del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte de la Ciudad de México.

Así, el tema a dilucidar en dicha contradicción, es precisamente determinar si lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Aduanera, es una facultad reglada o discrecional, es decir, si es obligatorio o no para la autoridad aduanera emitir la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal cuando menos cada dos años.

En efecto, por una parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el Amparo en Revisión 551/2022, concedió el amparo a la ahí quejosa, en contra de la omisión de la autoridad aduanera de emitir la convocatoria para obtener la patente aduanal, esencialmente porque:

  • El artículo 212 del Reglamento de la Ley Aduanera contiene una facultad reglada, pues obliga a la autoridad a emitir la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, cuando menos cada dos años sin condicionante alguna en relación con el funcionamiento de las aduanas.
  • Que, atendiendo a la naturaleza del reglamento, el numeral referido tiene como fin desarrollar y detallar el debido cumplimiento de la ley, es decir, la complementa y le da efectividad.
  • Así, el que la facultad de emitir la convocatoria se encuentre en un reglamento, no le resta obligatoriedad.
  • Máxime, que el numeral en análisis, al precisar un límite de tiempo para su emisión, otorga seguridad jurídica a los aspirantes.
  • Que el término “cuando menos” no puede considerarse en el sentido de que la convocatoria se emitirá cuando la autoridad necesite contar con más agentes aduanales, ello atendiendo a las condiciones económicas, administrativas y operativas en que se encuentren las aduanas, pues esos no son los términos en los que se reguló dicha obligación.

En relación con lo anterior, se destaca que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la facultad de la autoridad de emitir la convocatoria cuando menos cada dos años es reglada, sin que obste, que se establezca en el Reglamento de la Ley Aduanera, pues si bien la facultad reglamentaria consiste en desarrollar y detallar disposiciones en la Ley para su correcto cumplimiento, ello no le resta obligatoriedad, sino que le otorga efectividad a lo dispuesto por la Ley Aduanera, ya que al precisar un límite mínimo de tiempo para emitirla, se otorga seguridad jurídica a las personas que aspiran a obtener dicha patente. Así, determinó que el artículo 212 del Reglamento de la Ley Aduanera, no permite que la autoridad decida sobre si la emite o no, ya que dicha norma predetermina en forma concreta la que la autoridad debe realizar conducta (emisión de la convocatoria).

Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el Amparo en Revisión 591/2022, negó el amparo a la ahí quejosa, en contra de la omisión de la autoridad de emitir la convocatoria para obtener la patente aduanal, pues a su consideración:

  • El artículo 212 del Reglamento de la Ley Aduanera establece una facultad discrecional, ya que así lo estableció el legislador al señalar la expresión de “cuando menos cada dos años”, la cual denota la aptitud de la autoridad de ponderar libremente si pública o no la convocatoria cada dos años.
  • El artículo 212 del citado reglamento no prevé un plazo máximo por parte de la autoridad para publicar la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación.
  • El no emitir la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, cuando menos cada dos años, no conlleva una violación a derechos fundamentales, como lo es al del trabajo, pues a su parecer, en modo alguno limita al gobernado a ejercer su profesión o actividad licita en alguna otra área o campo laboral.
  • Lo anterior, pues fungir como agente aduanal, no es la única labor que pueden desarrollar libremente, ya que la posibilidad de obtener la patente solo constituye una expectativa, porque con la emisión de la convocatoria no se garantiza que pueda obtenerla.
  • Asimismo, declaró fundado el argumento de la autoridad ahí recurrente consistente en que las convocatorias que se emitan serán en atención a criterios objetivos y necesidades de las aduanas del país.

Dicho lo anterior, cabe destacar que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que el artículo 212 del Reglamento de la Ley Aduanera contiene una facultad discrecional, porque el legislador al incluir la expresión “cuando menos…”, otorgó la posibilidad para la autoridad de decidir si emite o  no la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, por lo que a su consideración, dicha locución debe ser considerada como referencia de tiempo, más no como una obligación expresa; esto encaminado a que el Estado debe tomar en cuenta el funcionamiento óptimo de las aduanas del país, para que pueda ser publicada la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación.

Por otro lado, el Tribunal dispone que la omisión de emitir la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, de manera alguna transgrede los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo, pues a su consideración, todo gobernado puede ejercer cualquier profesión u oficio de manera lícita, sin restricción alguna y no por el hecho de que se emita la convocatoria le garantiza de alguna forma la obtención de la patente de agente aduanal.

Como se advierte de lo antes expuesto, se encuentra en disputa si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de Ley Aduanera, es o no obligatorio para la autoridad emitir cuando menos cada dos años, la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal. En efecto, lo resuelto en las ejecutorias de amparo en revisión referidas, denota un disenso que gira en torno a si lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Aduanera es obligatorio o no para la autoridad, ya que, por una parte, el Noveno Tribunal Colegiado resolvió que la obligación de emitir la convocatoria para obtener la patente aduanal es una facultad reglada (obligatoria) y, por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado consideró que es discrecional (que puede o no ejercerla es decir, que puede emitirla cuando lo estime pertinente).

Motivo por el cual, lo que determine el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte de la Ciudad de México al resolver la contradicción de criterios de referencia, será trascendental, pues se determinará si efectivamente es obligatorio o no para la autoridad, emitir cuando menos cada dos años, la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, en términos del artículo 212 del Reglamento de la Ley Aduanera. Cabe mencionar, que se encuentra en versión pública la ejecutoria del proyecto del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte de la Ciudad de México, en el cual se advierte que coincide con el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esto es, que lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Aduanera, es una facultad reglada, es decir, obligatoria para las autoridades, proyecto que se discutirá y en su caso se aprobará en sesión programada para el 28 de septiembre del año en curso.

Lo que sin duda constituirá un precedente importante, pues hasta en tanto las autoridades aduaneras no emitan la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, los gobernados interesados, podrán optar por promover el juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de las autoridades, sin que se omita mencionar, que el amparo está sujeto a las reglas de procedencia por lo que no porque exista un precedente favorable al respecto, signifique que el amparo que se interponga sea procedente, por lo que es necesario que los interesados acudan con sus asesores legales para la debida tramitación del juicio de amparo.

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