El pasado 4 de agosto de 2022, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aprobó por unanimidad de votos el criterio jurisdiccional IX-P-2aS-82 por reiteración, mismo que fue publicado en la Revista del Tribunal del mes de septiembre del 2022, el cual lleva por rubro: “BUZÓN TRIBUTARIO. – LAS ACTAS Y TESTIMONIOS NOTARIALES NO SON PRUEBAS IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR FALLAS EN SU FUNCIONAMIENTO”.
A través del criterio en mención, se determinó que las actas y testimonios notariales no son pruebas idóneas para demostrar fallas en el funcionamiento del Buzón Tributario habilitado por el Servicio de Administración Tributaria -SAT-. Como es sabido, existen trámites y medios de defensa cuya presentación, por disposición expresa de la norma, deberán hacerse a través del Buzón Tributario, plataforma digital habilitada por el SAT con la finalidad de establecer un canal de comunicación más efectivo entre éste y los contribuyentes.
Sin embargo, en la práctica, es muy común que en ocasiones el día en el que vence el plazo para la interposición de dichos mecanismos de defensa o trámites fiscales, la plataforma del Buzón Tributario se encuentra inhabilitada por alguna cuestión que es ajena al contribuyente, lo que impide que su promoción se presente en tiempo a través de dicho conducto.
Por ejemplo, si un contribuyente pretende impugnar una multa a través de la interposición del recurso de revocación, el mismo debe promoverse a través del Buzón Tributario en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa. Imaginemos que pretendemos presentar nuestro recurso dentro del plazo legal mencionado, sin embargo, debido al tiempo requerido para elaborar el recurso, así como para reunir las pruebas necesarias, no fue posible presentarlo sino, hasta el último día del plazo referido; no obstante, la plataforma del Buzón Tributario no nos permite ingresar al encontrarse inhabilitada por cuestiones ajenas a nuestro equipo de cómputo o de nuestra conectividad a la red.
Entonces, de suscitarse lo anterior implicaría que estemos impedidos de presentar en tiempo el escrito de recurso de revocación y perdamos la oportunidad de intentar dicho medio de defensa en contra de la multa impuesta.
Lo mismo sucede si imaginamos la siguiente hipótesis: solicitamos la devolución de un saldo a favor del Impuesto sobre la Renta de personas físicas, sin embargo, para considerarla procedente, la autoridad fiscal nos efectúa un requerimiento de información y documentación adicional, otorgándonos un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que surtió efectos la notificación del requerimiento para atender con los puntos requeridos.
Por el tiempo que nos ocupó reunir la información y documentación adicional requerida por la autoridad fiscalizadora, no se tuvo la oportunidad de cumplir con el requerimiento sino, hasta el último día del plazo otorgado por la autoridad para cumplimentarlo, sin embargo, al ingresar al portal del Buzón Tributario, el mismo se encuentra inhabilitado por cuestiones ajenas al contribuyente y se imposibilita la presentación del cumplimiento al requerimiento en tiempo y forma. Lo anterior, traerá aparejada la consecuencia de que la autoridad tenga por no atendido el requerimiento y, por ende, dé por desistida la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, derivado de las fallas en el buzón tributario.
Frente a tales contingencias, el SAT estableció mediante la Regla 1.6 contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, que tratándose de trámites o medios de defensa respecto a los cuales el último día del plazo o con fecha determinada, y el portal del Servicio de Administración Tributaria esté inhabilitado por alguna cuestión extraordinaria, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible el citado medio electrónico.
Consecuentemente, deberá acreditarse mediante la prueba idónea que el Buzón Tributario estaba inhabilitado, sin que sea válido aludir a afirmaciones genéricas relativas a que son “evidentes” las fallas al mismo, ello en atención al principio de buena fe que rige la actuación de la autoridad.
Ante dicha circunstancia, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó que las actas notariales, así como los testimonios levantados a través de actas de fe de hechos, no son pruebas idóneas para conocer el procesamiento o funcionamiento de una herramienta informática mediante la cual se envía y recibe información vía internet, mucho menos las consideró ideales ni pertinentes para advertir si el Buzón Tributario presentó deficiencias o si funcionó correctamente y con normalidad.
Lo anterior, pues tomó en consideración lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la idoneidad de una prueba se determina en razón de su suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable. Lo anterior se desprende de lo sustentado dentro del criterio jurisdiccional con registro digital 227289, de rubro “PRUEBAS IDÓNEAS. SU CONCEPTO.”
En ese tenor, se determinó que las actas de fe o certificación de hechos no pueden ser idóneas para demostrar que en una determinada fecha y momento la plataforma del Buzón Tributario no funcionó correctamente e impidió al contribuyente presentar su trámite o medio de defensa dentro del plazo conferido para tales efectos, pues el Notario Público solamente da fe de que se realizaron ciertos procesos en un equipo de cómputo, empero, no respecto a si los sistemas de cómputo que fueron usados por el contribuyente funcionaron correctamente, tampoco si el proceso lo realizó técnicamente de forma correcta o si la falla era imputable al portal habilitado por la autoridad.
Lo anterior, pues la fe pública del Notario no conlleva que éste cuente con la experiencia o grado de especialización ideal y suficiente para poder verificar que el equipo de cómputo y el software utilizado por el contribuyente cumplía con todos los requisitos técnicos para poder haber accedido de al Buzón Tributario de forma normal, habitual y correcta.
Por esa razón, se estimó que no es válido constituir una prueba con el argumento de que lo certificado por el Notario cuenta con valor probatorio pleno, pues justamente dicho valor probatorio está supeditado o condicionado a que la prueba sea idónea para acreditar lo que se pretende con ella.
Cabe mencionar, que la Sala realizó un especial énfasis en que el criterio de mérito de forma alguna implica la nulificación de las actuaciones notariales, si no su análisis de su pertinencia e idoneidad para demostrar un hecho de carácter técnico e informático que implican un cierto grado de conocimiento y especialización que el Notario Público no tiene.
Ante ello, surge la interrogante ¿Cuál es la prueba idónea para demostrar que el Buzón Tributario no funcionó correctamente?
Al respecto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dispuso, a través del criterio que se analiza, que el medio de prueba idóneo para acreditar las fallas de la plataforma del Buzón Tributario es la prueba pericial. Lo anterior, pues a través de dicha prueba se somete a consideración de un experto en la ciencia o técnica de la informática lo acontecido, supuesto en que podrá determinar si ese sistema presentó alguna anomalía; con ello, se permitiría dotar de elementos idóneos que den la oportunidad al juzgador de determinar si, en efecto, existió o no la falla alegada por el contribuyente.
Recordemos que la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas.
El uso de la prueba pericial y de cualquiera otra que se apoye en métodos científicos, implica el empleo de conocimientos especializados, cuando resulten necesarios para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. De esta forma, tanto los elementos en que se basa el perito, como las herramientas o criterios que utilice, deben ser relevantes respecto a las circunstancias o peculiaridades del caso, y fiables en el contexto metodológico, fin o propósito que con dicha prueba se intente alcanzar.
Así, la prueba pericial es un medio de prueba que tiene la finalidad de acreditar hechos que sirven de soporte para las pretensiones de las partes en un juicio (como todas las demás pruebas) pero tiene como particularidad que su objeto es demostrar hechos que no son del común saber del juez, del particular, o de un Notario Púbico.
Por ello, mediante el dictamen que el perito en la materia presente, proporcionará los conocimientos técnicos necesarios para la valoración de los hechos objeto de controversia, en este caso, la falla del Buzón Tributario en el día en que feneció el plazo que tenía el particular para presentar su trámite o promoción a través de la referida plataforma.
Con esta prueba se garantiza el mínimo necesario de imparcialidad científica, objetiva, que debe concurrir en el trabajo de examen y emisión del dictamen pericial, porque el perito actúa conforme a los criterios válidos e inherentes a la disciplina que se trata y los aporta al órgano jurisdiccional para su valoración.
En ese orden de ideas, se resolvió en las sentencias que dieron origen al criterio IX-P-2aS-82, que para conocer si efectivamente el sistema del buzón tributario del SAT presentó fallas “será necesario la aportación de una prueba o método científico mediante el cual se pueda constatar dicha aseveración”. Es decir, concluyó que eran necesarios los conocimientos técnicos, los cuales únicamente pueden ser aplicados por especialistas en la materia a través de una prueba pericial.
En ese sentido, puede decirse que lo considerado por la Sala del Tribunal al emitir el criterio es acertado, pues solamente un perito en la materia informática estaría en aptitud de analizar, gracias a su conocimiento especializado al respecto, si la causa de la falla en la plataforma es atribuible a los sistemas y servidores habilitados por el Servicio de Administración Tributaria, o bien, si la imposibilidad de acceder al Buzón Tributario es imputable al sistema de cómputo o a la conectividad a internet del contribuyente.
Cuestión que de forma alguna puede acreditarse a través de un testimonio notarial, pues a través de este no se expresa de forma científica, objetiva y especializada las razones particulares y especificas de lo acontecido, sino que solamente se limita a narrar hechos apreciados por los sentidos de la persona que da fe, los cuáles no podrían demostrar cuales son las causas inmediatas de las fallas que pueda presentar la plataforma del SAT.
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