Inmovilización de Cuentas Bancarias.

Bloqueo de Cuentas Bancarias.

Actualmente tener un crédito fiscal “activo” pendiente de pago, ya sea que se encuentre firme o exigible, es un gran riesgo para las finanzas de cualquier empresa o individuo, por los motivos que analizaremos más adelante; lo anterior, con independencia de otros impactos que se derivan por encontrarnos en dicha circunstancia, como tener la opinión de cumplimiento negativa, por ejemplo.

Tratándose de créditos fiscales determinados por el Servicio de Administración Tributaria, la Agencia Nacional de Aduanas de México o cualquier otra autoridad de carácter fiscal o aduanera, ya sea del ámbito Federal o Estatal, en términos generales se tiene un plazo de 30 días hábiles para realizar el pago correspondiente, otorgar una garantía que brinde certeza a la autoridad de que en un futuro se realizará el pago o bien, presentar un medio de defensa para plantear posibles afectaciones a nuestra esfera jurídica. El mencionado plazo de 30 días hábiles debe contabilizarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la multa o el adeudo de que se trate.

Resulta indispensable diferenciar cuando un crédito fiscal se considera firme o exigible y para ello, se precisa puntualmente que un crédito fiscal es firme, cuando han transcurrido los 30 días hábiles posteriores a aquel en que surtió efectos su notificación por parte de la autoridad competente y dicho crédito no se pagó, ni se garantizó mediante algún medio idóneo, pero tampoco se promovió algún medio de defensa para dejarlo sin efectos, resultando entonces que ante dicha firmeza no se tiene más opción que realizar el pago total, considerándose también como crédito firme, aquel que una vez promovido algún medio de defensa, dicha instancia se resuelva a favor de la autoridad, esto es, cuando se declare la validez legal de la multa o el adeudo fiscal y en contra de esa Resolución no se tenga ninguna opción de defensa adicional o en su caso, teniendo una opción adicional de defensa, esta no se promueva dentro del plazo de 30 días hábiles, configurándose nuevamente como única opción el pago total.

Un crédito fiscal se considera exigible, cuando hemos tomado la decisión de promover un medio de defensa distinto al Recurso de Revocación, pero estamos obligados a otorgar una garantía frente a la autoridad competente para realizar el “procedimiento administrativo de ejecución”, entendiendo a este como todos y cada uno de los pasos que efectúa la autoridad, para requerirnos de un pago que no hemos realizado en tiempo o una garantía que no hemos otorgado, y posterior a ello, proceder al embargo de bienes en caso de no acreditar el cumplimiento y en el momento oportuno, proceder al remate de los bienes embargados para realizar la aplicación del producto obtenido de dicho remate, para cubrir los adeudos sin pago voluntario.

Es importante considerar que durante la sustanciación de un Recurso de Revocación o de un Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se tiene la obligación de otorgar una garantía y no seremos sujetos del Procedimiento Administrativo de Ejecución, por caer en suspensión por Ley.

Las opciones de “garantía” que están contempladas en nuestra legislación, son las siguientes:

    • Depósito en dinero o carta de crédito.
    • Prenda o hipoteca.
    • Fianza otorgada por institución autorizada.
    • Obligación solidaria asumida por tercero.
    • Embargo en la vía administrativa.
    • Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente.

Para otorgar correctamente una garantía, debemos considerar que adicional a las contribuciones adeudadas actualizadas, se deben calcular los recargos que se van a causar en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Después de los doce meses y en caso de que continué el medio de defensa en proceso, la garantía otorgada deberá actualizarse en su importe cada año y ampliarse para qué continué abarcando el crédito fiscal actualizado y el concepto de recargos, considerándose los doce meses siguientes.

Se precisa que, una vez aceptada la garantía por parte de la autoridad encargada del cobro del crédito fiscal, esta última tendrá la obligación de suspender de plano el Procedimiento Administrativo de Ejecución, hasta en tanto sea resuelto el medio de defensa de que se trate.

En el caso de que resulte procedente que la autoridad realice el Procedimiento Administrativo de Ejecución, por tener controlado un crédito fiscal firme o exigible a cargo de un contribuyente, tendrá las siguientes facultades:

    • Requerimiento de pago al deudor o bien, requerirle para que otorgue una garantía suficiente.
    • En caso de que no se acredite el pago o no se otorgue una garantía, la autoridad procederá al embargo de bienes.
    • Una vez realizado el embargo, la autoridad podrá rematar los bienes para recuperar el adeudo no cubierto.

En el momento del embargo de bienes, la autoridad debe sujetarse al orden que establece el propio Código Fiscal de la Federación y acorde a la existencia real de los mismos, de conformidad con lo siguiente: Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro, bienes muebles en general y bienes inmuebles.

Con base en lo anterior, los contribuyentes deben considerar que, si presentan un crédito fiscal firme y sin pagar, o en su caso, un crédito fiscal exigible y sin ofrecer una garantía idónea ante la autoridad recaudatoria, a pesar de que se tenga en curso un medio de defensa distinto al Recurso de Revocación, en primera instancia sufrirán la inmovilización de sus cuentas bancarias, hasta por el importe necesario para cubrir el crédito fiscal actualizado, más los doce meses de recargos posteriores, lo que se traduciría en un impacto altamente negativo y directo a sus flujos de recursos, indispensables para la operación de la empresa o negocio de que se trate.

Solo basta con imaginar una empresa sin recursos para cubrir la nómina de los trabajadores, sin recursos para cubrir los gastos más indispensables para operar y reabastecer de insumos y materias primas al negocio.

Derivado de lo anterior, lo recomendable es tomar previsiones fundamentales que podrían consistir en:

    • Realizar el esfuerzo de pagar el crédito fiscal antes del vencimiento de los 30 días hábiles, siempre que se hubiese tomado la decisión de no presentar un medio de defensa. Para ello, considerar incluso la posibilidad de solicitar el Pago en Parcialidades ante la autoridad, o incluso, gestionar un crédito bancario o a través de una financiera, para obtener el recurso necesario; lo anterior, en aquellos casos en que el contribuyente no tenga la posibilidad de cubrir el crédito en una sola exhibición y con recursos propios.
    • Dentro de los 30 días hábiles posteriores a que surtió efectos la notificación del crédito fiscal, plantear un medio de defensa a través del “Recurso de Revocación”, supuesto en el cual no se tiene la obligación de ofrecer una garantía formal, si no hasta que el propio Recurso sea resuelto y siempre que el acto impugnado sea confirmado en su validez.
    • Encontrándonos en el plazo de los 30 días hábiles señalados en el punto anterior, o posterior a que el Recurso de Revocación se resuelva confirmando el acto de autoridad, promover una Demanda de Nulidad ante la Sala competente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y al mismo tiempo, ofrecer una de las modalidades de garantía idóneas que planteamos al principio de este artículo; ello con el objeto de lograr la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Con alguna de las acciones señaladas con antelación, evitaremos eficientemente que la autoridad exactora lleve a cabo la inmovilización de nuestras cuentas bancarias, recordando que la inmovilización podría llevarse a cabo por autoridades tanto federales como estatales.

En Stratego hemos generado numerosos casos de éxito en materia de desbloqueo de cuentas bancarias, brindados soluciones fiscales efectivas.

 


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