Actualmente, es evidente que el estudio de las normas jurídicas no pueden ni deben limitarse a los ordenamientos internos ante la existencia de una globalización y el reconocimiento de los derechos humanos, las cuales han dado paso a su estudio desde perspectivas constitucionales y convencionales.
Se sabe que la participación cada vez más activa de México en el ámbito internacional llevó al máximo tribunal de justicia a debatir la ubicación jerárquica de los tratados internacionales, pues en 1999 se concluyó que estos se encuentran por encima de las leyes federales y en segundo plano respecto a la constitución federal.
Dicha postura se mantuvo hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de diversas resoluciones hizo hincapié en la necesidad de aplicar los instrumentos internacionales de los que México forma parte, reconociendo a los jueces ordinarios la facultad de desaplicar las normas que contravengan los derechos humanos, creando así un nuevo paradigma, que trajo como resultado la reforma a la Constitución Federal en 2011, la creación de la décima época del Semanario Judicial de la Federación y la obligación para los operadores jurídicos de observar el control de convencionalidad.
Lo anterior, fue en parte una de las consecuencias del famoso caso de Radilla Pacheco vs México, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que, para la protección de los derechos de la Convención Americana, los tribunales nacionales debían apegarse a la Convención Americana y al desarrollo de esta, haciendo referencia al caso Almonacid, que habla sobre la obligación de los jueces de realizar el control de convencionalidad. A esta sentencia internacional le siguieron las diversas condenas al estado mexicano los casos Fernández Ortega, Cabrera García y Montiel Flores, Rosendo Cantú y otra, en las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos refrendó el deber de los jueces locales de aplicar el control de convencionalidad.
Es por ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversas jurisprudencias sobre el tema, en las que reconoció la facultad de los jueces ordinarios de aplicar el control de convencionalidad, buscando el mayor beneficio a la persona, (Principio Pro Persona). Entre ellas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 299/2013, reiterando el carácter obligatorio de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, por así establecerlo en la Ley de Amparo, por lo tanto, a pesar de que un juzgador de grado inferior pueda declarar la inconvencionalidad de un precepto secundario del orden jurídico nacional, a consideración de la Corte, no puede inobservar la jurisprudencia obligatoria.
Entonces, se advierte que las reformas de 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son consecuencia de la ratificación de México a diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, las cuales ocasionaron un desajuste en el sistema normativo interno, debido a que todos estos derechos contenidos en instrumentos internacionales tienen el carácter de supremacía ante cualquier norma jurídica local y por tanto el estado se encuentra obligado a adecuar sus normas de tal manera que no contravenga con las disposiciones de los distintos tratados que han celebrado, por lo que resulta necesario, establecer qué es el control de convencionalidad y los efectos que causa frente a la jurisprudencia reconocida en nuestro país como obligatoria en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Y es que el control de convencionalidad, es el mecanismo que se ejerce para verificar que una ley, reglamento o acto de las autoridades del Estado, se ajustan a las normas, los principios y obligaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, principalmente, en la que funda la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por otra parte, la jurisprudencia, en su significado gramatical, es “ciencia del Derecho” y configura en otra acepción, la enseñanza doctrinal que dimana de las decisiones o fallos de autoridades gubernativas o judiciales, e incluso se entiende con la norma de juicio que suple omisiones de la ley, también conocidas como lagunas legales, que se funde en prácticas seguidas en casos iguales y análogos.
En nuestro país, la Jurisprudencia es una fuente formal de derecho y así también es el medio por el cual se establece la garantía de legalidad de carácter jurisdiccional prevista en el último párrafo del numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ella se interpreta la constitución, tratados, la ley, así como los reglamentos de manera reiterada, hasta hacerse obligatoria.
La jurisprudencia es la institución del juicio de amparo, por virtud de la cual los tribunales federales competentes interpretan con sentido de justicia y equidad la ley cuando esta no es del todo clara, esto con el objeto de resolver las controversias, esperando que con dicha interpretación debe ser firme y reiterada, además de obligatoria y deberá integrarse necesariamente de cinco ejecutoras ininterrumpidas que pronuncie la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno o en Salas, o que dicten los tribunales colegiados de circuito y también las que procedan de la determinación superior que dirima una contradicción de tesis.
En cuanto a la integración de la jurisprudencia, es necesario establecer que dicha integración está contemplada en el artículo 216 y 217 de la Ley de Amparo, concediendo supremacía jerárquica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la interpretación jurídica, por lo que se desprende que deberá funcionar en pleno, esto significa que el criterio jurídico en nuestro país, recae en un órgano de mayor rango.
Por disposición legal, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para estas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y de la Ciudad de México, tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
Entonces, la adopción de la doctrina de control de convencionalidad en el sistema jurídico mexicano es determinante para inaplicar la jurisprudencia que contravenga derechos fundamentales, es decir, para inobservar su obligatoriedad.
En ese sentido, el Estado al reconocer los derechos humanos en la Constitución, debe ajustar sus ordenamientos legales a efectos que estos no contravengan las determinaciones o el sentido
fundamental de los tratados internacionales de los cuales se forma parte, garantizando así la mayor protección de la persona, por lo que no debería existir duda para los órganos jurisdiccionales, al momento de desaplicar una jurisprudencia, cuando esta contravenga el orden convencional.
Por tanto, se concluye que los juzgadores mexicanos tienen en el control de convencionalidad una herramienta para ser eficiente su labor, instrumento que a la luz de los compromisos internacionales que ha asumido México, resulta obligatoria, por lo que ante una norma que contravenga las disposiciones protectoras de los derechos humanos habrá de preferirse aquella que lo salvaguarde.
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