Prescripción dentro del Sistema Fiscal Mexicano.

Descarga nuestra 16ta Edición


La prescripción es una de las figuras jurídicas más antiguas del derecho, pues fue introducida por los romanos en el derecho común y, posteriormente, fue adaptada por todas las demás ramas de la ciencia jurídica. Ellos denominaban usucapión a la forma de adquirir la propiedad mediante la posesión continúa y durante el plazo fijado en la ley. Actualmente, también se denomina a dicha figura como prescripción positiva o adquisitiva. 

Así pues, en el derecho romano la pérdida o adquisición de derechos se denominó usucapión o prescripción positiva, situación que ha prevalecido hasta nuestros días. Sin embargo, es importante señalar que las instituciones jurídicas de referencia difieren por completo en cuanto a su ámbito de aplicación, lo que ha provocado en la práctica confusión en estudiantes y profesionistas del derecho. 

Por su parte, el artículo 1135 del Código Civil Federal, señala que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por ley, es decir, la prescripción puede entenderse de manera positiva como la forma de adquirir bienes y de manera negativa como la forma de extinción de una obligación.

En materia fiscal sólo existe la prescripción en su modalidad negativa, pues ésta sólo opera como un medio para el contribuyente de liberarse del cumplimiento de su obligación, en específico, de su obligación de pago frente al Fisco Federal. Su finalidad siempre ha consistido en dar certeza a las situaciones jurídicas del deudor cuando el acreedor es negligente en el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, puede decirse que la finalidad de la prescripción es otorgar seguridad jurídica al deudor de que su obligación de pago sólo puede cobrarse en un determinado momento, siendo que, si ésta no se hace exigible, el acreedor pierde su derecho, cuanto más, en razón de que el deudor no puede estar obligado a conservar por tiempo indeterminado la documentación con la que se acreditará el cumplimiento de las obligaciones de pago. 

Ahora bien, la prescripción en materia fiscal, fue regulada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación de 1968, indicándose que “El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.”.

Como vemos, el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 2013, señalaba que el crédito fiscal se extingue en un plazo de cinco años, el cual se interrumpe por cada gestión de cobro que notifique la autoridad al deudor o por el reconocimiento expreso del crédito fiscal. Como se advierte, el artículo de referencia no establecía un plazo máximo en que la autoridad pudiese cobrar el crédito fiscal, pues podrían pasar 20 años y la autoridad podría seguir cobrando el crédito fiscal siempre y cuando no se consumara el plazo de cinco años.

La disposición anterior fue modificada a través del “DECRETO mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2013, específicamente en lo que hace al párrafo quinto del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. A través de dicha reforma, se reguló una nueva mecánica del plazo de prescripción a favor de los contribuyentes, en el sentido de que la prescripción no puede exceder de diez años, aún y cuando el plazo se vea interrumpido.

Es decir, con la reforma al párrafo quinto del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se estableció que el plazo para que opere la prescripción es de cinco años, el cual se encuentra sujeto a interrupciones, sin embargo, aún y cuando dicho plazo se interrumpa, las facultades de cobro de la autoridad exactora no pueden exceder del plazo máximo de diez años. 

Lo anterior obedeció a que tanto los intereses del fisco federal como el patrimonio del contribuyente no pueden estar indefinidamente sin poderse determinar con precisión la fecha máxima de cumplimiento de la obligación, por lo que esta figura y su reforma proporcionan seguridad jurídica a las partes.

Así pues, el artículo que no ocupa consagra un derecho sustantivo que establece la forma de extinción de los créditos fiscales y faculta a los contribuyentes para que, a través de la prescripción se extingan las obligaciones de pago que tienen ante el fisco federal respecto de los créditos fiscales determinados en cantidad líquida por concepto de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos.

En ese sentido, se dice que, por regla general, lo único que prescribe en materia fiscal son las facultades de cobro de la Hacienda Pública hacía con el contribuyente respecto de un crédito fiscal determinado en cantidad líquida, de lo que se desprende que no todas las obligaciones de los contribuyentes se encuentran sujetas a la prescripción. 

Ciertamente, el plazo de cinco años se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

De igual forma, el plazo de prescripción se ve suspendido cuando se suspende el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, así como cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

En términos de lo anterior, se advierte que el plazo de cinco años de prescripción se ve sujeto a interrupciones y suspensiones. La interrupción hace perder el plazo acumulado por lo que implica volver a contar desde cero el término de prescripción, mientras que la suspensión sólo detiene el cómputo para luego reanudarse contando el tiempo que ya se había generado. 

Debe decirse, que el aludido plazo empieza a computarse a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Para ello, debemos remitirnos al artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, que establece que no “se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.”. En ese sentido, se tiene que el plazo de cinco años comienza a computarse al día siguiente de aquel en que feneció el plazo de los treinta días aludidos en el artículo de referencia para mayor ejemplificación se trae a colación el siguiente diagrama:

De igual forma, otros de los atributos de la prescripción que se señala en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, es que su declaración puede obtenerse a través de tres medios, vía acción, excepción y de oficio. La primera de ellas, es cuando los contribuyentes solicitan de manera directa a la autoridad exactora que declare la prescripción del crédito fiscal. De tal modo que, debe adjuntarse a dicha petición los datos relativos al nombre del contribuyente, el número de crédito fiscal, así como de la resolución determinante y se deberán exhibir las documentales con las cuales el peticionario acredite su personalidad, la existencia del crédito fiscal y la procedencia de su petición, para con ello la autoridad recaudadora cuente con todos los medios para resolver oportuna y debidamente la solicitud de prescripción.

La segunda se actualiza, cuando los particulares hacen valer la prescripción como una forma de oposición a los actos de cobro efectuados por la autoridad exactora en el procedimiento administrativo de ejecución y, la tercera, se genera cuando el ente fiscal motu propio emite la declaratoria de prescripción. 

Conforme a lo anterior, es innegable que los contribuyentes deben solicitar la prescripción del crédito fiscal cuando la autoridad exactora no haya realizado el cobro dentro del plazo legal de cinco años, y como consecuencia de ello, el gobernado queda eximido de su obligación de pago. Por lo que debe entenderse a la prescripción en materia fiscal como una forma de extinción de la obligación actualizada por el transcurso del tiempo y por la inactividad efectuada por la autoridad recaudadora.

Stratego se compromete a mantener a sus clientes al corriente en lo concerniente al comercio exterior. Mantenerse informado sobre las principales novedades en comercio exterior, economía y finanzas es esencial para tomar decisiones fundamentadas.


El presente documento no constituye una consulta particular, y por tanto, Asesores Stratego SC, no se hace responsable respecto a lainterpretación o aplicación que se le otorgue. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación, por cualquier medio o procedimiento, sin para ello contar con la autorización previa, expresa y por escrito del autor. Toda forma de utilización no autorizada será perseguida con lo establecido en la Ley federal de Derechos de Autor. Estamos a sus órdenes para resolver sus dudas o comentarios, para más información de este tema y nuestros servicios, sírvase contactarnos en: info@asesores-stratego.com

Categorías