El artículo 2o.-A., fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, establece que la enajenación de productos destinados a la alimentación para el consumo humano y animal, se gravará a la tasa del 0%, con excepción de, entre otros, cuando se trate de la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar, lo que se traduce en que a esta actividad se le aplicará la tasa general del 16%.
A lo largo del tiempo, el precepto en comento ha sufrido diversas modificaciones, pero, para el tema que nos ocupa, resultan de mayor relevancia las que se llevaron a cabo en los años 1980, 2013 y 2021. En efecto, en 1980, se adicionó el artículo 2-A a la LIVA, a través del cual se extendió la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de todos los alimentos (sin hacer distinción si era para consumo humano o animal), con el objeto de que se pudiera acreditar el impuesto trasladado por todos los insumos y servicios que intervinieran en su elaboración y comercialización, y así coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano para proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida.
Para el año 2013, se propuso adicionar al artículo 2-A de la ley mencionada, el numeral 6, inciso b), fracción I, con el fin de eliminar el tratamiento de la tasa del 0% a la enajenación de alimentos procesados para animales utilizados como mascotas en el hogar. Ello bajo el argumento de que estos alimentos no se destinaban al consumo humano, además, porque quienes adquieren estos bienes reflejan capacidad contributiva y, en consecuencia, se trata de manifestaciones de riqueza que deben ser gravadas, ya que el tener una mascota puede relacionarse con una actividad de recreación y no con una necesidad básica; sin embargo, se precisó que esta exclusión no aplicaría respecto a la enajenación de alimentos para animales que se ocupan en actividades agropecuarias. En virtud de lo anterior, los gobernados acudieron a promover juicios de amparo indirecto, alegando la transgresión a los principios de equidad, legalidad, así como a los derechos fundamentales de rectoría del Estado y al desarrollo nacional, porque el numeral 6, inciso b), fracción I, del articulo 2-A de la LIVA, otorgaba un trato inequitativo a contribuyentes en igualdad de circunstancias, esto es, de aquellos que realizan la enajenación de alimento para perros, gatos y pequeñas especies respecto de los que enajenan alimentos para especies de mayor tamaño como los caballos y equinos, no obstante, que en ambos casos se tratase de mascotas.
El tema llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que resolvió que dicho artículo no da un trato desigual por los motivos que plasmó en la jurisprudencia 1a./J. 51/2020 (10a.), esto es, porque la “tasa diferenciada establecida en el citado precepto está referida a productos destinados a la alimentación humana, sin que se desprendan elementos que permitan identificar dentro de esta hipótesis normativa productos destinados a la alimentación animal. Por tanto, el legislador otorga el mismo tratamiento a la enajenación de alimentos procesados para perros, equinos u otras especies, actividad que la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava a la tasa del 16% (dieciséis por ciento).” No obstante lo anterior, de la evolución legislativa del artículo 2-A de la LIVA, se desprende que el inciso b), sólo refería a “productos destinados a la alimentación”, sin hacer distinción si la alimentación era para consumo humano o animal; sin embargo, ello resultaba ambiguo, ya que se podía interpretar en diversos sentidos; asimismo, en las exposiciones de motivos de las reformas, tampoco se había especificado dicha separación ni se estableció la intención de que las tasas preferenciales no se aplicarían a la enajenación de los productos destinados a la alimentación animal o que solo aplicarían a los productos destinados a la alimentación humana.
Razón por la cual, el Servicio de Administración Tributaria, se vio obligado a emitir criterios que establecieran puntualmente, que dicho tratamiento, sería aplicable tanto a productos alimenticios destinados a consumo humano como al animal, con las excepciones que la propia ley establece, tal como se puede advertir del Criterio 11/IVA/N “Productos destinados a la alimentación.” Así, de los diversos criterios sustentados por la SCJN y de los emitidos por la autoridad fiscal, se concluyó que dicho supuesto se emplearía para referirse a productos destinados tanto a la alimentación humana como al animal.
En ese sentido, para 2021, ante el vacío que existía en la norma, se propuso modificar (con fines aclaratorios), el artículo 2-A de la LIVA para establecer expresamente en su inciso b) que la tasa del 0% será aplicable tanto a los productos destinados a la alimentación humana como a la de animales, sin embargo, se conservaron las excepciones que establece dicho precepto (enajenación de alimento para animales utilizados como mascotas). Lo anterior, no obstante que, en la iniciativa de ley de 2021, se propuso eliminar la excepción de gravar a tasa 0% la enajenación del alimento procesado para mascotas, al considerar que las reformas anteriores tuvieron un efecto negativo, porque dicho impuesto representa un gasto mayor para las familias y, por ende, un daño directo a los animales.
Efectivamente, en dicha iniciativa se señaló que de estudios y estimaciones realizadas por casas encuestadoras y por asociaciones de cuidado de animales, se calcula que en México existen 23 millones de perros y gatos, de los cuales sólo el 30% cuentan con un hogar, es decir, poco más de 6.9 millones de animales; mientras el 70% restante, se trata de animales que viven en situación de calle, por pérdida, abandono e incluso por haber nacido en esa condición. Asimismo, se consideró que con el incremento en los precios de los alimentos de las mascotas, traería como consecuencias:
I) Que se afecte la labor de fundaciones que se encargan de rescatar perros y gatos en situación de calle
II) Que la familia tenga que elegir otros productos para alimentarlos, con el riesgo de que les causen daño y enfermedades a las mascotas
III) Aumentarían los casos de animales en situación de calle, lo que significa un grave problema de salud pública
Bajo ese contexto, se señaló en dicha iniciativa, que contrario a lo que se había plasmado en la exposición de motivos de la reforma de 2013, las mascotas tienen un papel social que va mucho más allá de ser un artículo de lujo, por lo que su alimento no es un bien suntuario ni una manifestación de riqueza que se deba gravar. No obstante, el Congreso de la Unión rechazó la propuesta de eliminar la excepción de gravar a tasa del 0% la enajenación de alimento procesado para mascotas, por lo que actualmente subsiste. Entonces, con la reforma de 2021 a la ley del IVA, en particular al inciso b) del artículo 2-A de la LIVA, esto es, que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando a la tasa del 0% cuando se realice la enajenación de productos destinados a la alimentación humana y animal, ¿se podría impugnar nuevamente a través del juicio de amparo indirecto la excepción de no gravar a la tasa del 0% la enajenación de alimento para mascotas?.
Se considera que sí es dable acudir al juicio de amparo para reclamar la excepción referida, para lo cual los órganos jurisdiccionales tendrán que verificar si dicha excepción tiene una justificación constitucionalmente válida, a través de realizar un test de proporcionalidad, ya que, como lo vimos, aún no existe un pronunciamiento de fondo sobre el tema.
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