Restricción de Sello Digital: Causal de Requerimiento del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad Operador Económico Autorizado

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Las empresas que obtuvieron la autorización del esquema de certificación en la modalidad de Operador Económico Autorizado tienen la obligación de cumplir de forma permanente con los requisitos de dicha certificación, así como con sus obligaciones fiscales y aduaneras, ello con la finalidad de evitar que se actualicen las causales de requerimiento de información o documentación previstas en la regla 7.2.2. de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE), que efectúa la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior. Esta última es la autoridad fiscal competente conforme al Reglamento Interior del Servicio de Administración para realizar el seguimiento correspondiente al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.

El incumplimiento de un requerimiento efectuado por la autoridad fiscal, se encuentra estrechamente vinculado con los motivos por los cuales ésta puede cancelar el esquema de certificación en la modalidad de Operador Económico Autorizado (regla 7.2.5. de las RGCE), es decir, en caso de que la empresa no desvirtúe la irregularidad que motivó el requerimiento de la autoridad, corre el riesgo de que se le inicie el procedimiento de cancelación de la certificación.

Conforme a lo previsto en la regla 7.2.2. de las RGCE, la autoridad fiscal podrá requerir a las empresas que cuenten con el esquema de certificación en la modalidad de Operador Económico Autorizado (certificación OEA), cuando advierta que éstas incurren en irregularidades, para lo cual, les otorgará el plazo de 20 días para que presenten pruebas y alegatos con la finalidad de que subsanen o desvirtúen la inconsistencia detectada, ya que de lo contrario se dará inicio al procedimiento de cancelación de la certificación.

Así, la regla 7.2.2. de las RGCE establece los supuestos por los cuales la autoridad fiscal puede realizar un requerimiento de información a las empresas con certificación OEA, entre los cuales se encuentra el previsto en el apartado A, fracción IV de dicha regla, que establece: “Ubicarse en las causales que prevé el artículo 17-H Bis del CFF”.

Al respecto, es menester precisar que el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las causales por las cuales las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, esto, previo a que se deje sin efectos de manera definitiva dichos certificados.

Así, el artículo 17-H Bis del CFF establece como supuestos por los cuales las autoridades fiscales podrán cancelar temporalmente los certificados de sellos digitales cuando:

  • Se detecte que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
  • Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
  • En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
  • De igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I del CFF. Lo anterior, sólo será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente.
  • Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B del CFF, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal.
  • Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 del CFF, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 del código fiscal.
  • Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
  • Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
  • Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
  • Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII del CFF o bien, en los supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de dicho Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.

Asimismo, el artículo 17-H Bis del CFF también prevé el procedimiento que los contribuyentes deben seguir para el efecto de desvirtuar las causales por las cuales la autoridad cancela temporalmente los certificados de sello digital para emitir comprobantes fiscales, el cual medularmente consiste en lo siguiente:

Así conforme a lo anterior, cuando la autoridad fiscal restringe al contribuyente el uso de su certificado de sello digital, en virtud de que se actualizó un supuesto de los previstos en el artículo 17-H Bis del código tributario, el contribuyente deberá agotar el procedimiento previsto en dicho artículo para desvirtuar o subsanar la irregularidad detectada, en caso de que no logre hacerlo, la consecuencia inmediata será la cancelación definitiva del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales.

Entonces, como se dijo en un principio, cuando la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior realice un requerimiento a una empresa con certificación OEA, de conformidad con lo dispuesto en la regla 7.2.2. de las RGCE, derivado de que advirtió alguna irregularidad que actualizó alguna causal de requerimiento, como lo es que se ubique en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, deberá otorgarle el plazo de 20 días para que lo subsane o desvirtúe, lo que implica que en principio la empresa deba agotar el procedimiento que establece el propio artículo 17-H Bis del CFF, para tal efecto.

En ese orden de ideas, si la empresa con certificación OEA, no desvirtúa la irregularidad detectada, motivo del requerimiento efectuado por la AGACE, ésta iniciará el procedimiento de cancelación de la certificación previsto en la regla 7.2.5. de las RGCE.

Bajo ese contexto, si el requerimiento efectuado por la AGACE se motiva conforme a la fracción IV del apartado A, de la regla 7.2.2. de la RGCE (por ubicarse en los supuestos previstos en el artículo 17-H bis del CFF), la forma de desvirtuar la irregularidad o, en su caso, de subsanarla, es a través de la substanciación del procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis del CFF, con la finalidad de: i) que no se afecten las actividades que realiza el contribuyente por la posible cancelación definitiva del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales y ii) para evitar el inicio del procedimiento de cancelación del esquema de certificación en la modalidad de Operador Económico Autorizado.

En ese sentido, la importancia de que las empresas deban tener un debido control y vigilancia del cabal cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras tiene como fin evitar en que incurran en alguno de los supuestos que establece la regla 7.2.2. de las RGCE, esto es de requerimientos de información de documentación e información cuyo incumplimiento (no desvirtuar o subsanar la irregularidad), derivaría en la cancelación de la certificación OEA, lo que al ser un beneficio, es importante que se busque en todo momento mantenerlo, con el debido cumplimiento de sus obligaciones.

Stratego sobresale por su vasta experiencia en asesorar a empresas que buscan obtener la certificación de Operador Económico Autorizado. Si tienes preguntas o quieres evaluar tu elegibilidad, no dudes en compartir tus inquietudes con nosotros.


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