La restricción temporal del certificado de sello digital ha sido implementada por la autoridad fiscal de manera masiva a partir del tercer bimestre del 2022, con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones adjetivas y sustantivas de los contribuyentes en materia fiscal.
Cabe señalar que el certificado de sello digital, es un documento electrónico mediante el cual se garantiza que las facturas electrónicas sean auténticas desde su origen y ante el Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT).
Puede decirse que el Certificado de Sello Digital es uno de los avances más significativos que ha implementado la autoridad fiscal, y se define como aquel archivo o documento electrónico mediante el cual una autoridad de certificación (SAT) garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública. Ahora bien, el 8 de septiembre de 2019, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos presentó al Congreso General, la Iniciativa de Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio y del Código Fiscal de la Federación, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019. Dentro de las adiciones del Decreto, se encuentra la inserción del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, que regula los supuestos de restricción temporal del Certificado de Sello Digital, así como el procedimiento de aclaración para su reactivación.
Como se señaló, el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación vigente en 2022, regula la restricción temporal de los certificados de sellos digitales como acto previo a aquel en que se cancelen de manera definitiva. Los supuestos de restricción temporal se actualizan cuando:
I) Los contribuyentes omitan la presentación de la declaración anual o dos o más declaraciones provisionales o definitivas;
II) En el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o este desaparezca;
III) En el ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que el contribuyente no fue localizado en su domicilio fiscal, desocupe o se ignore su domicilio fiscal;
IV) Los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas;
V) El contribuyente en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no haya ejercido su derecho de audiencia o, habiéndolo ejercido, no se haya acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios;
VI) Con motivo de verificación se detecte que el domicilio fiscal no cumple con los supuestos descritos en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación;
VII) El ingreso declarado no coincida con el ingreso señalado en los comprobantes fiscales digitales o estados de cuenta;
VIII) Los medios de contacto registrados para el uso de buzón tributario, no sean correctos o auténticos;
IX) Se detecte la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81, 83 y 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación
X) El socio o accionista que tenga el control efectivo de la empresa se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Puede decirse, que los supuestos para la restricción temporal del certificado de sello digital son cuantiosos y muy complejos, aunado a que dicha figura ha sido implementada excesivamente por la autoridad fiscal como una “sanción para el contribuyente”, pues las principales consecuencias involucradas en la Cancelación del Certificado de Sello Digital, se ven reflejados en la operatividad comercial, laboral y fiscal del contribuyente, generando falta de liquidez por pagos de clientes, retrasos en el pago de proveedores, salarios de trabajadores, entre otros, impidiendo con ello la actividad normal del contribuyente afectado. Por cuanto hace al procedimiento para la reactivación del certificado de sello digital, el Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes a los que se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital, deben presentar una solicitud de aclaración dentro de un plazo no mayor a cuarenta días, en la cual deberán subsanar la irregularidad detectada o, en su caso, aportar pruebas para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de dicha medida, debiendo la autoridad restablecer -al siguiente día de haberse presentado la aclaración- el uso provisional de dicho certificado.
La autoridad debe emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente, misma que deberá ser notificada al contribuyente a través del buzón tributario; asimismo, se regula la posibilidad de la autoridad de requerir al contribuyente diversa información y documentación adicional que considere necesaria, así como el derecho del particular de solicitar una prórroga para exhibir la documentación requerida.
Cuando la autoridad fiscal determine que no se subsanaron las irregularidades detectadas, o bien, no se desvirtuaron las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital. Asimismo, cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración, las autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados de sello digital. En la práctica, los plazos y términos establecidos en la ley no son cumplidos por la autoridad fiscalizadora quienes pretenden eximir su cumplimiento, alegando la excesiva carga de trabajo, con lo cual, el contribuyente se ve obligado a realizar diligencias constantes con la autoridad fiscal para obtener un resultado positivo.
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